JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-185/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
México, Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-185/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a fin de controvertir la sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, dictada en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/036/2012 y su acumulado TEE/SSI/REC/037/2012, y
RESULTANDO:
I. El siete de enero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Guerrero declaró el inicio del procedimiento electoral local, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
II. El primero de julio de dos mil doce, fue celebrada la jornada en la cual se eligió, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero.
III. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el 15 distrito electoral local, con cabecera en San Luis Acatlán, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Cuajinicuilpa, Guerrero, cuyos resultados fueron asentados en el acta correspondiente, al tenor siguiente.
Partidos políticos | Votación | |
Número | Letra | |
| 3,099 | Tres mil noventa y nueve |
| 2,956 | Dos mil novecientos cincuenta y seis |
3,008 | Tres mil ocho | |
645 | Seiscientos cuarenta y cinco | |
| 55 | Cincuenta y cinco |
| 69 | Sesenta y nueve |
| 67 | Sesenta y siete |
Votos válidos | 9,899 | Nueve mil ochocientos noventa y nueve |
Votos nulos | 586 | Quinientos ochenta y seis |
Votación total | 10,485 | Diez mil cuatrocientos ochenta y cinco |
Concluido el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la mencionada elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
IV. El ocho de julio del dos mil doce, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron, ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el 15 distrito electoral local, con cabecera en San Luis Acatlán, sendas demandas de juicio de inconformidad, a fin de controvertir el cómputo distrital local, indicado en el resultando anterior.
Hechos los trámites conducentes, los aludidos medios de impugnación locales fueron remitidos al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, los cuales quedaron radicados con las claves de expedientes TEE/IIISU/JIN/010/2012, TEE/IIISU/JIN/011/2012 y TEE/IIISU/JIN/012/2012, del índice de la Tercera Sala Unitaria de ese Tribunal.
V. El veinte de agosto de dos mil doce, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en los juicios de inconformidad precisados en el resultando que antecede, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
…
PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes
TEE/IIISU/JIN/011/2012 y TEE/IIISU/JIN/012/2012 al expediente número TEE/IIISU/JIN/010/2012, por ser éste ultimo el más antiguo en el orden de presentación, por las consideraciones vertidas en el considerando segundo de esta resolución, en consecuencia, se ordena glosar copias debidamente autorizadas del presente fallo en los expedientes TEE/IIISU/JIN/011/2012 y TEE/IIISU/JIN/012/2012.
SEGUNDO. Son infundados los agravios expresados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por las consideraciones precisadas en los considerandos séptimo, octavo y noveno del presente fallo.
TERCERO. Se confirma la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos, y la elegibilidad de la fórmula de
candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, efectuado por el Consejo Distrital Electoral 15, con cabecera en San Luis Acatlán, Guerrero, referente al municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero.
VI. El veinticinco de agosto de dos mil doce, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional presentaron, ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sendas demandas de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia indicada en el resultando anterior.
Hechos los trámites conducentes, los citados medios de impugnación fueron remitidos a la Sala de Segunda Instancia del citado Tribunal, ante el cual quedaron radicados con las claves de expedientes TEE/SSI/REC/036/2012 y TEE/SSI/REC/037/2012.
VII. Previa acumulación de los citados recursos, el diez de septiembre de dos mil doce, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en esos medios de impugnación; la parte conducente de la sentencia impugnada es al tenor siguiente:
…
QUINTO. Recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/036/2012
Por cuestión de método, los agravios serán analizados en el orden propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de reconsideración y para facilitar el estudio y comprensión, se resumirá cada motivo de disenso e inmediatamente se le dará respuesta.
Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.
Primer agravio
El partido recurrente se inconforma que en las casillas 1001 Básica; 1004 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Básica, y 1026 Extraordinaria 1, la sala responsable determinó que no existió error en la computación de los votos.
Cuestiona que la sala responsable, se limitó a establecer un cuadro comparativo en el cual señala que los datos faltantes en las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a cada casilla no son determinantes.
El partido recurrente disiente que la sala responsable haya subsanado los datos faltantes, en las actas de escrutinio y cómputo, con otros elementos probatorios y datos asentados en las actas o deducidos de ellas.
En seguida, centra su atención en que la casilla 1026 Extraordinaria 1, existen varios datos faltantes en el acta de escrutinio y cómputo; esto es, que parece en blanco el rubro de boletas sobrantes, y que la responsable afirma que se subsana con el total de boletas recibidas menos votación total emitida.
Igual aparece el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, y la sala responsable lo obtiene por deducción aritmética, al sumar los votos depositados en la urna.
Cuestiona también, que el apartado de boletas extraídas de la urna, no fue consignado en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, sin embargo, la responsable lo subsana sumando el total de votos obtenidos por cada partido político más los votos nulos.
A juicio del partido recurrente, este criterio es incorrecto en razón que la sala responsable no señaló fundamento legal alguno, ni razonamiento en el que basó su actuación, tan sólo expuso la forma en cómo las irregularidades denunciadas pueden ser subsanadas. Luego, considera que el actuar de la sala responsable debe sustentarse en los principios de legalidad y certeza, esto es, debió de señalar el fundamento legal.
De tal forma que, sostiene hay error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla indicada, que a su juicio se puede advertir del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; ya que estima que deben coincidir los rubros fundamentales, luego, al no haber coincidencia plena de los mencionados rubros; esto se traduce en un error determinante para el resultado de la votación.
En relación a las casillas 1001 Básica; 1004 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Básica, el agravio es infundado.
En efecto, contrario a lo que afirma el partido recurrente, la sala responsable sí precisó en la sentencia impugnada, el fundamento legal que justifica la determinación de estimar que los datos faltantes en algunos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral, de las casillas cuestionadas, son subsanables a partir de otros rubros o datos de las mismas actas.
Del examen de las consideraciones de la responsable, vertidos en ese respecto, al estudiar las casillas 1001 Básica; 1004 Contigua 1; 1015 Básica, y 1023 Básica, el partido recurrente podrá advertir que sí se señalaron las razones que justifican la determinación para declarar infundados los agravios. Esto es, se precisó con suficiente claridad la forma en que se obtuvieron los datos y rubros faltantes en las actas de escrutinio y cómputo, y de la jornada electoral.
Además, contrario a lo que afirma el recurrente, la sentencia establece la premisa normativa que justifica el proceder de la sala responsable, al fundarse en la Jurisprudencia, S3ELJ 08/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; publicada en las páginas 22 a 24, del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Así se corrobora de las consideraciones que contiene la sentencia impugnada en la parte que interesa:
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna).
Documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 18, fracción I, de la Ley Adjetiva Electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas (fotografías, videos, etc.), así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 18, fracción VII, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que en relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
En la columna número 5, se precisa el total de votos de la elección que se impugna, y que son aquellos que fueron encontrados tanto en la urna que correspondió a la elección, como en las demás urnas de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN".
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Por otra parte, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN", o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior de este Tribunal, en la Tesis de Jurisprudencia, S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 22 a 24, del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN, EXTRAÍDOS DE LA URNA" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
Así, de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 o 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN, EXTRAÍDOS DE LA URNA" o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.”
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 1026 Extraordinaria 1, su análisis merece un estudio particularizado. En efecto, el partido recurrente, se duele que el acta de escrutinio y cómputo, de esta casilla, reporte tres rubros fundamentales en blanco; mismos que la sala responsable subsanó en la sentencia impugnada. El acta en comento es del tenor siguiente:
Le asiste la razón al recurrente, sólo por cuanto hace a que la sala responsable indebidamente subsanó el rubro faltante en el acta, de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” con el dato de votación total emitida, sin embargo, el disenso es inoperante, porque en el expediente obra a fojas 1283 a 1287 la lista nominal de electores de la casilla 1026 Extraordinaria 1, con la que se puede subsanar el dato faltante, tal como se corrobora de la consideración siguiente:
“CASILLA 1026 EXTRAORDINARIA 1.- De la casilla en cita, se encuentra en blanco el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluidos los representantes de partido político o coalición y en su caso el capacitador asistente electoral”, como se observa en el acta final de escrutinio y computo, sin embargo, el dato faltante se adquiere por deducción aritmética al sumar los votos depositados en la urna, estos son votos válidos y nulos, emitidos por los electores de la sección en cita, el resultado obtenido en esta operación es de 66 sufragios emitidos, con una diferencia de un sufragio de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, de ahí que existen coincidencias entre las columnas respectivas 3, 4, 5 y 6 de la tabla, con una diferencia de un sufragio frente a los quince votos entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar de la votación lo cual, no resulta determinante.”
Sin embargo, el argumento es incorrecto, porque para obtener ese dato debió acudirse a la lista nominal de electores, como la propia sala lo razonó en su sentencia, en los términos siguientes:
“[…]
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
[…]
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
[…]”
Ahora bien, acudiendo a la lista nominal de electores de la casilla 1026 Extraordinaria 1, se obtiene que votaron en la casilla 66 ciudadanos, consecuentemente, los tres rubros fundamentales: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; boletas extraídas de la urna, y votación total emitida, son idénticos, por tanto, la casilla no reporta error.
Así también, la sala responsable subsanó los demás datos faltantes, como se desprende de las consideraciones siguientes:
“[…]
CASILLA 1026 EXTRAORDINARIA 1.- En el rubro denominado “boletas sobrantes” este aparece en blanco según consta en el acta final de escrutinio y computo de casilla, de esta sección electoral, ahora bien para subsanar este dato, se toma en cuenta el total de boletas recibidas menos la votación total emitida, una vez realizada la operación, arroja como resultado 32 cifra que corresponde al rubro de “boletas sobrantes”.
[…]
CASILLA 1026 EXTRAORDINARIA 1.- En el rubro denominado “boletas extraídas de la urna” aparece en blanco según consta en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, de esta sección electoral, ahora bien para subsanar este dato se suma el total de votos que hayan obtenido cada uno de los partidos políticos más votos nulos, el resultado emanado en este ejercicio es de “66 boletas” cifra que corresponde al rubro denominado “boletas extraídas de la urna”.
En narradas cuentas, al no existir error en la computación de los votos efectuados por el órgano electoral en las casillas cuestionadas, resulta infundado el agravio.
[…]”
Sin embargo, al subsanar el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes, incurrió en error al asentar 67, en el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes; esto es así, porque primeramente obtuvo el dato de boletas sobrantes; luego, al restar a boletas recibidas, que es 98, la votación total emitida (66) se obtiene la cantidad de 32, así, obtenido este dato tenemos que boletas recibidas menos boletas sobrantes arroja una cantidad de 66 y no 67 como lo asentó la responsable.
Tal como se aprecia del cuadro que insertó la responsable, que es del contenido siguiente:
“[…]
5
| CASILLA | 1 BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN | 2 BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | 3 BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | 4 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | 5 TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN (BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS) | 6 RESULTADOS DE LA ELECCIÓN | A DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | B DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 3, 4, 5 Y 6 | C DETERMINANTE COMPARATIVO ENTRE COLUMNAS A Y B SI/NO |
1 | 1001 Básica
| 484 | 188 | 296 | 296 | 296 ESTUDIO 1 | 296 | 18 | 0 | NO |
2 | 1004 Contigua 1
| 436 ESTUDIO
| 175 | 261 | 261 | 261 | 261 ESTUDIO
| 79 | 0 | NO |
3 | 1015 Básica
|
480 |
168 |
312 |
312 |
312 | 309 ESTUDIO
|
50 |
3 | NO |
4 | 1023 Básica
|
463 |
216 |
247 |
247 | 258 ESTUDIO
|
247 |
28 |
11 | NO |
5 | 1026 Extria. 1
|
98 | 32 ESTUDIO | 67 | 66 ESTUDIO | 66 ESTUDIO |
66
|
15 |
1 | NO |
[…]”
Ahora bien, demostrado que no hubo error en la casilla 1026 Extraordinaria 1, en seguida pasamos a demostrar que respecto a las casillas 1001 Básica; 1004 Contigua 1; 1015 Básica, y 1023 Básica, para apoyar su conclusión, la sala responsable explicó la forma en que subsanó los rubros faltantes en los términos siguientes:
“CASILLA 1001 BÁSICA.- En el rubro denominado “boletas extraídas de la urna” aparece en blanco según consta en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, de esta sección electoral, ahora bien para subsanar este dato se suma el total de votos que hayan obtenido cada uno de los partidos políticos más votos nulos, el resultado emanado en este ejercicio es de, “296 boletas” cifra que corresponde al rubro denominado “boletas extraídas de la urna”.
CASILLA 1004 CONTIGUA 1.- En el acta final de escrutinio y cómputo de la presente casilla no contiene dato alguno en el apartado “Total de boletas recibidas”, por tanto, el dato faltante se adquiere sumando el total de boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna, realizando la operación aritmética nos da la cantidad 436 boletas recibidas.
CASILLA 1015 BÁSICA.- Del análisis de la presente casilla realizado al acta final de escrutinio y cómputo de casilla, se advierte que el dato que se encuentra estampado en el rubro “votación total” se encuentra en un error, lo anterior en razón de que si sumamos emitidos favor de los partidos políticos y votos nulos, emitidos por ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, representantes de partidos políticos y el capacitador asistente electoral de la sección en cita, se obtiene que la votación total es de 309 sufragios.
CASILLA 1023 BÁSICA.- En la presente casilla se observa en el acta final de escrutinio y computo de la casilla, específicamente en el apartado de “Boletas extraídas de la urna” se encuentra en un error, ahora bien para obtener el dato exacto se suma el total de votos que hayan obtenido cada uno de los partidos políticos más votos nulos, el resultado emanado en este ejercicio es de “247 boletas” cifra que corresponde al rubro denominado “boletas extraídas de la urna”.
Sin embargo, realizadas las operaciones de forma correcta, permite establecer que no existió error en ninguna de las cinco casillas de mérito, no obstante que la sala responsable en su sentencia haya reportado en las casillas 1015 Básica, un error no determinante de tres votos; en la casilla 1023 Básica, de 11, y en la 1026 Extraordinaria de 1 voto.
Como muestra, en relación a estas casillas, para demostrar que en las mismas no subsiste error y confirmar que la determinación de la sala responsable de declarara infundados los agravios es correcta, se procedió a formular el cuadro comparativo siguiente:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3, 4, 5, Y 6 | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 1001 Básica | 484 | 188 | *296 | 296 | *296 | 296 | 0 | 18 | No hay error |
2 | 1004 Contigua 1 | *436 | 175 | *261 | 261 | 261 | *261 | 0 | 79 | No hay error |
3 | 1015 Básica | 480 | 168 | *312 | 312 | 312 | **312 | 0 | 50 | Np hay error |
4 | 1023 Básica | 463 | 216 | *247 | 247 | 258 | 247 | 11 | 28 | No obstante que en la columna boletas extraídas de la urna se asentó en el acta una cifra ilógica de 258, se estima que fue un lapsus calami del secretario en razón que las demás columnas reportan datos idénticos. |
5 | 1026 Extraordinaria 1 | 98 | *32 | *66 | *66 | *66 | 66 | 0 | 15 | No hay error |
Nota: Los datos que están marcados con un asterisco, han sido subsanados por la Sala de Segunda Instancia, para efectos de verificar si en las casillas consignadas en el cuadro, están afectadas por error en la computación de los votos.
** En la casilla 1025 Básica, el dato correcto en el acta de escrutinio y cómputo es 312, sin embargo, la sala responsable tomó como dato correcto 309, al considerar como correcta la cantidad de 70 votos asentada con número en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla señalada, misma que se consignó al Partido Revolucionario Institucional, y no el dato de setenta y tres votos; se estima que la cantidad correcta es setenta y tres, porque sumando esa cantidad a los demás valores de la votación obtenida por los demás partidos políticos y los votos nulos, se obtiene 312 votos, cantidad que es coincidente con el resto de los rubros fundamentales; de ahí que se presume como una equivocación del secretario de la casilla (lapsus calami) haber asentado con letra una cantidad incorrecta.
Consecuentemente, al no haber error en la computación de los votos en las casillas materia de estudio, no obstante, que en tres de ellas la sala responsable encontró un supuesto error, sin embargo, de un correcto registro de los datos ha quedado evidenciado que no hay tal, por si fuera poco, aun concediendo que lo hubiera, las cantidades reportadas por la sala responsable no resultan determinantes en el resultado final de la votación en cada una de las casillas impugnadas; de ahí que, resulta correcta la conclusión de declarar infundados los agravios en estas casillas porque no se ha actualizado la causal prevista en la fracción VI, de artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Segundo agravio
El partido recurrente, se duele que la sala responsable valoró de manera inexacta el contenido del cúmulo probatorio existente en el expediente del juicio de inconformidad.
Señala que de las constancias que obran en actuaciones del expediente primigenio, se advierte que existen pruebas documentales, tanto públicas como privadas, las cuales adminiculadas entre sí demuestran de manera plena la irregularidad de presión en el electorado que ejerció la representante general del Partido Acción Nacional al comprar con dádivas el voto de los ciudadanos pertenecientes a las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1.
Los medios de prueba consisten en las declaraciones vertidas por diversos ciudadanos ante el Síndico Procurador de Cuajinicuilapa, así como ante el Juez de Paz del mismo municipio, que demuestran plenamente que en las casillas impugnadas se ejerció, presión en los electores; por lo que a su juicio dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, en relación con el 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud que no valoró dichas probanzas en su conjunto, sino de manera aislada.
Agrega, que existen diversas notas periodísticas, que fueron desestimadas al ser valoradas de manera aislada, lo que motivó que la sala responsable las considerara como meros indicios para tener por acreditadas las irregularidades.
Señala, que consta dentro de los expedientes, denuncias presentadas por los ciudadanos ante la sindicatura del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, impresiones fotográficas en las que se puede apreciar fehacientemente el material para la construcción, que fue utilizado para la compra de votos en las casillas denunciadas.
Cuestiona que la responsable argumentó que el recurrente no precisó las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron las irregularidades denunciadas; lo que a su juicio es falso, porque de las probanzas aportadas se desprende lo contrario, consecuentemente, dicha consideración no fue motivada ni fundamentada.
Finalmente, en este agravio se duele que la coacción realizada en las casillas que impugna, también se actualizara en forma de presión, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes de los institutos políticos en la zona donde se instalaron las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores a fin de influir en su ánimo para obtener votos a su favor.
El agravio es inoperante.
La sala responsable en relación al punto controvertido, resolvió lo siguiente:
“[…]
No obstante lo anterior, cabe decir que el partido accionante, en su escrito de demanda de inconformidad, aportó en vía de prueba elementos probatorios referente a que el día de la jornada electoral, en tanto, que otros fueron allegados al órgano jurisdiccional, mediante información requerida a instancias públicas, que una vez analizados en su integridad, se advierte que de forma medular múltiples ciudadanos del municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero, reseñan de forma coincidente bajo un esquema de declaración, que aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos del primero de julio de dos mil doce, comparecieron ante el sindico procurador del municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero, y el día dos de julio del mismo año citado, ante el ciudadano Juez Mixto de Paz de ese municipio, mediante cual adujeron que fueron coaccionados bajo prensa de dadivas a cambio del voto activo, por una ciudadana de nombre Rosa Arellanes de la Rosa, quien en el día de la jornada electoral se ostentó como representante general del Partido Acción Nacional en casillas en distrito electoral federal 08, con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, tan es así, que ésta última ciudadana compareció ante la propia instancia administrativa municipal, para exponer hechos relacionados con los eventos denunciados en su contra sucedidos en el día de la jornada electoral en el municipio atinente.
Lo anterior, se ejemplifica en la tabla siguiente:
111 CIUDADANOS QUE ADMITIERON VOTAR BAJO INDUCCIÓN Y PROMESAS DE DÁDIVAS EN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL Y QUE RINDIERON DECLARACIÓN ANTE INSTANCIAS PÚBLICAS (SINDICATURA MUNICIPAL 1º Y 2º DE JULIO DE 2012 Y JUZGADO MIXTO DE PAZ, 2º DE JULIO DE 2012 AMBOS DEL MUNICIPIO DE CUAJINICUILAPA, GUERRERO) | ||||||
ANTE EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DE CUAJNICUILAPA, GUERRERO
| ANTE EL JUEZ MIXTO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CUAJNICUILAPA, GUERRERO
| CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA SECCION 1004 BASICA CONFORME A LA LISTA NOMINAL
| CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA SECCION 1004 CONTIGUA 1 CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
| CIUDADANOS QUE RINDIERON DECLARACIÓN ANTE LAS INSTANCIAS PÚBLICAS QUE APARECEN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN ELECTORAL 1004 CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA 1, SIN QUE SE ADVIERTA LA INSIGNIA “VOTO” |
OBSERVACIONES
|
|
TOTAL: 111 CIUDADANOS
| 56 | 41 | 14 | DE LAS PERSONAS QUE DECLARARON ANTE EL SINDICO PROCURADOR Y EL JUEZ MIXTO DE PAZ, SE INCLUYE A LA REPRESENTANTE DEL PAN, LA C. ROSA ARELLANES DE LA ROSA, QUIEN FUE LA PERSONA QUE INDUJO A 111 CIUDADANOS A VOTAR POR EL CANDIDATO DEL PAN YRINEO LOYA FLORES, PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAJINICUILAPA, GUERRERO, ESPECIFICAMENTE EN LA SECCION 1004 CASILLA BASICA Y CONTIGUA 1 | ||
TOTAL: 97 ELECTORES | ||||||
Circunstancias anteriores, que si bien es cierto, las declaraciones de los ciudadanos son coincidentes respecto al hecho que deponen, en el sentido que aducen fueron inducidos a votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal de esa localidad, sin embargo, también es verdad, que aún pese a ello, no se actualiza el factor determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, en el sentido que si tomáramos en consideración el hecho que se plasman en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos que aducen fueron coaccionados mediante inducción a favor del candidato del Partido Acción Nacional, los cuales confrontadas con las listas nominales de electores de la casilla 1004 básica, los cuales refieren que votaron mediante coacción y entrega de dádivas, aún así, el partido que ocupó el primer lugar de dicha votación seguiría incólume, tal como se vislumbra en la tabla siguiente:
casilla | VOTACIÓN
Partidos políticos
| Votos emitidos de forma coaccionada (inducción)
Según actas de comparecencias ante Sindico Procurador y Juez Mixto de paz y lista de nominal de electores | Resultado hipotético de resta de votos emitidos de forma coaccionada, al partido político que ocupa el primer lugar | Una vez efectuado la resta de votos emitidos de forma coaccionada al partido que ocupa el primer lugar.
Diferencia de votos entre primero y segundo lugar. | Una vez efectuado la resta de los votos emitidos de forma coaccionada al partido que ocupa el primer lugar.
Diferencia de votos entre primero y tercer lugar.
| Determinancia
| ||
1004 básica | PAN | PRI | PRD |
|
|
|
| NO
|
130 | 66 | 42 | 56 | 74 | 8 | 32 |
En virtud, que aunque se le restaran al partido político que obtuvo el primer lugar de la votación, los 56 votos que fueron emitido de manera coaccionada, aún así, seguiría ocupando el primer lugar con una diferencia de 8 votos frente al partido político que ocupa el segundo lugar y una distante de 32 sufragios con el tercer lugar. | |
De ahí que no se actualiza el factor determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, de ahí que lo infundado del agravio.
Por lo que respecta, a la casilla 1004 contigua 1, corre la misma suerte de la casilla anterior, toda vez que de acuerdo con las declaraciones vertidas ante el Síndico Procurador y Juez Mixto de Paz del municipio de Cuajinicuilapa, Guerrero, se obtiene que si tomáramos en consideración que en la citada casilla, votaron 41 ciudadanos que fueron coaccionados mediante dadivas a fin de inclinar el sufragio a favor del candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal de ese lugar, aún así el Partido atinente, seguiría ocupando el primer lugar con una diferencia de 38 votos frente al partido político que ocupa el segundo lugar y una distante de 65 sufragios con el tercer lugar, con lo cual no se trastoca el factor determinante en la casilla correspondiente, como se ejemplifica en la tabla siguiente:
casilla | VOTACIÓN
Partidos políticos
| Votos emitidos de forma coaccionada (inducción)
Según actas de comparecencias ante Sindico Procurador y Juez Mixto de paz y lista de nominal de electores | Resultado hipotético de resta de votos emitidos de forma coaccionada a la votación del partido político que ocupa el primer lugar | Una vez efectuado la resta de votos emitidos de forma coaccionada al partido que ocupa el primer lugar.
Diferencia de votos entre primero y segundo lugar. | Una vez efectuado la resta de los votos emitidos de forma coaccionada al partido que ocupa el primer lugar.
Diferencia de votos entre primero y tercer lugar.
| Determinancia
| ||
1004 contigua 1 | PAN | PRI | PRD |
|
|
|
| NO
|
140 | 61 | 34 | 41 | 99 | 38 | 65 |
En virtud, que aunque se le restaran al partido político que obtuvo el primer lugar de la votación, los 41 votos que fueron emitido de manera coaccionada, aún así seguiría ocupando el primer lugar con una diferencia de 38 votos frente al partido político que ocupa el segundo lugar y una distante de 65 sufragios con el tercer lugar. | |
En ese sentido, al no quedar plenamente acreditado el elemento esencial de la determinancia, premisa fundamental para la procedencia de la hipótesis normativa de nulidad en comento, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido por el actor.
[…]”
La inoperancia deviene, en primer término, porque el partido recurrente no individualiza los agravios en relación a cada una de las casillas; sino que de manera genérica disiente que la sala responsable realizó una inexacta valoración de pruebas; luego, existe impedimento para determinar a qué casilla refiere el agravio, y de esta forma, contar con elementos para estudiar la legalidad de las consideraciones de la sala responsable en la valoración de las pruebas, que la condujeron a considerar infundados los agravios con relación a las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1, esto es, el recurrente no proporcionó disenso por cada una de las casillas impugnadas.
Es un principio rector del sistema de nulidades que esta Sala debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, ya que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
No obstante, la inoperancia genérica de las causas de disenso, se dará una respuesta puntual a cada inconformidad en los términos siguientes:
a) Así, tenemos que respecto al disenso, relativo a que la sala responsable valoró de manera inexacta el contenido del cúmulo probatorio existente en el expediente del juicio de inconformidad; cabe responder, que el partido recurrente, no señala cuáles son las pruebas que la sala responsable valoró de forma inexacta; luego, al ser el recurso de reconsideración un medio de impugnación de estricto derecho, es al impugnante al que le corresponde exponer los argumentos suficientes para evidenciar la ilegalidad de la resolución. En el caso, el argumento es genérico porque no permite establecer cuáles son las pruebas que fueron valoradas de forma inexacta.
b) En otro disenso, se duele que existen pruebas documentales públicas y privadas, que adminiculadas entre sí demuestran de manera plena la presión en el electorado que ejerció la representante general del Partido Acción Nacional al comprar con dádivas el voto de los ciudadanos pertenecientes a las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1.
La inoperancia de esta inconformidad se actualiza porque el agravio es genérico; ya que se finca en una mera afirmación subjetiva que deja de atender de forma completa las consideraciones de la sala responsable; por añadidura, el recurrente no precisa en su agravio cuáles son las pruebas documentales públicas y privadas que adminiculadas entre sí demuestran la presión que ejerció sobre los electores la representante del Partido Acción Nacional, a través de dádivas, para afectar el voto ciudadano en las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1.
c) El recurrente aduce que de las declaraciones vertidas por diversos ciudadanos ante el Síndico Procurador de Cuajinicuilapa y el Juez de Paz del mismo Municipio, se demuestra plenamente que en las casillas impugnadas se ejerció, presión en los electores; por lo que a su juicio, se dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, en relación con el 20 de la Ley Adjetiva Electoral, en virtud que valoró de manera aislada las pruebas.
El alegato es inoperante, ya que el recurrente parte de la premisa equivocada de que la sala responsable aplicó incorrectamente los artículos 2, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, porque a su decir, no valoró en su conjunto las pruebas, sino de manera aislada; sin embargo, la afirmación es equívoca; porque contrario a lo que afirma el recurrente la sala responsable estimó probados los hechos de presión al electorado en las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1; es más, hasta precisó el número de ciudadanos que se vieron afectados por la presión; y partiendo de esos ciudadanos afectados, consideró que la irregularidad no fue cuantitativamente determinante.
Consecuentemente, no le causa agravio la valoración otorgada por la responsable al acervo probatorio relacionado con los hechos de presión al electorado, en las casillas de mérito, si de entrada, la sala responsable consideró, partiendo del material probatorio, que los hechos de presión quedaron debidamente acreditados.
Cabe aclarar que el partido recurrente, no plantea disenso en relación a la determinación que adoptó la sala responsable respecto al número de ciudadanos afectados por los actos de presión, por tanto, dicha consideración, al no haber sido atacada, debe permanecer intocada y seguir rigiendo el sentido del fallo en ese punto.
d) Así también, se duele que existen diversas notas periodísticas, que fueron desestimadas, al ser valoradas de manera aislada, lo que motivó que la sala responsable las considerara como meros indicios para tener por acreditadas las irregularidades.
De entrada, el agravio es inoperante, porque como ya se dijo, la sala responsable partió de que los hechos materia de agravio quedaron suficientemente probados, y con base en ellos, determinó que a pesar de tener por acreditadas las irregularidades, estas no resultaron determinantes para el resultado de la votación en las dos casillas respecto de las cuales el recurrente mantiene la inconformidad.
Por si fuera poco, en el agravio no se precisó cuáles son las notas periodísticas que la sala responsable dejó de valorar; mucho menos se dice cuál era la forma correcta en que la sala debió de valorar las notas periodísticas; además, el recurrente no precisó cuáles son los preceptos legales o criterios de jurisprudencia que se transgredieron con la valoración realizada por la responsable.
De manera que, es un requisito indispensable, en este tipo de recursos expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño del acto o resolución impugnada y, los motivos que lo originaron.
Así, el recurrente debió expresar con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que consideró fueron cometidas por la sala responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que no se valoraron adecuadamente las pruebas o bien que no se aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Esto es, los motivos de disenso, debieron estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que se tomaron en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con las reglas de valoración de las pruebas, son contrarios a derecho.
Así, el agravio resulta inoperante, pues no controvierte las consideraciones de la sala responsable en sus puntos esenciales.
e) En otro de sus disensos, se duele que consta en los expedientes, denuncias presentadas por los ciudadanos ante la Sindicatura del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa; impresiones fotográficas en las que se puede apreciar fehacientemente el material para la construcción que fue utilizado para la compra de votos en las casillas denunciadas.
El agravio deviene inoperante debido a que se trata de un planteamiento genérico, a esa conclusión se arriba porque el recurrente no precisa a qué denuncias se refiere; cuántas denuncias fueron ofrecidas por el actor y dejaron de valorarse por la responsable; quiénes son los ciudadanos que presentaron esas denuncias y cuál es el contenido que se dejó de atender en la valoración de las mismas; por si fuera poco, no señala cuál es el valor correcto que debió de darse a esas pruebas y cuáles son los hechos que debieron tenerse por demostrados de haberse hecho una correcta valoración del caudal probatorio.
Más aún, la sala responsable partió de que los hechos quedaron debidamente probados, por tanto, si el disenso se sustenta en que las pruebas fueron mal valoradas, éste deviene inoperante.
f) En este punto de disenso, el recurrente cuestiona que la responsable argumentó que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron las irregularidades denunciadas; lo que a su juicio es falso, porque de las probanzas aportadas se desprende lo contrario, y que por tanto, la consideración no fue motivada ni fundamentada.
La razón de inconformidad es inoperante porque el partido recurrente parte de la premisa equivocada de considerar en la sentencia impugnada, que respecto de las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1, no precisó las circunstancias de tiempo, modo, y lugar; sin embargo, contrario a lo afirmado, la sala responsable, no partió de esa premisa para desestimar la nulidad que le fue solicitada; en razón que tomó en cuenta las irregularidades demostradas las cuales no resultaron determinantes en el resultado de la votación de las dos casillas impugnadas.
g) En un último punto, se duele que la coacción realizada en las casillas, en forma de presión, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del los institutos políticos, en la zona donde se instalaron los centros de votación, se tradujo en una forma de presión sobre los electores a fin de influir en su ánimo para obtener votos a su favor.
El disenso es inoperante.
En principio, esa calificativa deviene de la generalidad del planteamiento que no permite apreciar con claridad la causa de pedir; además, cabe señalar que la inconformidad no puede ser considerada como un agravio, en virtud que no se controvierten las consideraciones de la sentencia, sino únicamente se exponen hechos que a juicio del recurrente ocurrieron en las casillas mismas que no identificó.
Tercer agravio
Se duele el recurrente que la sala responsable no cumplió con el principio de exhaustividad a que toda autoridad administrativa o jurisdiccional está obligada. Acusa que al no pronunciarse la autoridad responsable respecto a todo lo sometido a su consideración resulta incuestionable que dejó en estado de indefensión al partido actor.
Enseguida, el partido recurrente reproduce un análisis teórico del principio de exhaustividad; e invoca la jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Y concluye que en el presente asunto no se cumplió con el referido principio, porque faltó exhaustividad en la investigación, pues no se realizaron todas las diligencias necesarias e idóneas a fin de establecer la existencia de los hechos denunciados.
Así también, el partido recurrente centra su atención en explicar los principios teóricos de la prueba en el proceso jurisdiccional, sin que al respecto controvierta con dicho análisis aspectos concretos de la determinación de la sala responsable.
Concluye, que del análisis de las constancias del expediente, se advierte que se ofrecieron diversas probanzas a efecto de acreditar las afirmaciones del partido recurrente, por lo que a su decir, cumplió a cabalidad con la carga probatoria derivada del derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar, párrafo 2, del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado) que la responsable inobservó de ahí que el recurrente considere la determinación contraria a derecho.
El agravio es inoperante.
La inoperancia de los agravios, que han sido reseñados, se actualiza en razón de que el partido recurrente, sustenta su pretensión en argumentos genéricos e imprecisos, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir; por añadidura esta Sala advierte que las manifestaciones que formula no controvierten los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia impugnada; por tanto, al quedar intocados los argumentos, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, en la parte que fue controvertida.
En otra inconformidad, dentro del mismo tercer agravio, el partido recurrente manifiesta que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación y motivación.
Agrega, que la sala responsable parte de la premisa falsa de considerar que no hubo error en la computación de los votos efectuados por el órgano electoral en las casillas cuestionadas, lo que la condujo a concluir que el agravio era infundado.
Además, señala que la conclusión relativa a que el actor incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al precisar que el impugnante no aportó ningún elemento de convicción para acreditar su pretensión; y que los hechos que expuso para demandar la nulidad de la votación en las casillas 1004 Básica y 1004 Contigua 1, los reproduce de forma idéntica para las casillas 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1024 Básica, 1024 Contigua 1, sin que exponga circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventos que señaló como irregularidades graves; de ahí que desestimó los planteamientos.
Respecto al motivo de inconformidad relacionado con la falta de fundamentación y motivación, se califica como infundado; ya que contrario a lo que señala el partido recurrente, la sentencia, en la parte controvertida, si fue fundada y motivada. Esto es, la autoridad resolutora precisó los preceptos jurídicos y las jurisprudencias aplicables al caso concreto bajo su estudio; y en seguida estableció las razones particulares por las cuales estimó que las determinaciones que adoptó en cada caso se adecuaron a las premisas normativas, con lo cual se cumplió con la obligación constitucional de fundar y motivar adecuadamente las determinaciones.
Por cuanto hace a los dos restantes puntos de controversia, éstos se califican de inoperantes en razón que contra esas determinaciones el partido recurrente no formuló agravios tendientes a destruir la validez de esas consideraciones, consecuentemente, ante lo ineficaz de sus planteamientos dichas consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Inclusive, el recurrente se concreta a desarrollar las conceptualizaciones teóricas de lo que la doctrina y los tribunales han entendido por falta de indebida fundamentación y motivación; sin que de estas consideraciones se desprendan argumentos dirigidos a cuestionar en el caso particular las consideraciones de la sala responsable; lo que viene a confirmar la calificativa de inoperante de los aparentes motivos de disenso.
Así las cosas, al resultar infundados, por un lado, e inoperantes por otro los agravios; lo que procede es confirmar la sentencia dictada en el juicio de inconformidad TEE/IIISU/JIN/012/2012, por la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal.
SEXTO. Recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/037/2012
Por cuestión de método, al estudiar los agravios sobre una misma causa de pedir, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.
Además, para facilitar el estudio y comprensión, se resumirá cada motivo de disenso e inmediatamente se le dará respuesta.
Así, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de reconsideración propone agravios que esencialmente se pueden agrupar en dos disensos.
A. Primer disenso
El partido actor se duele que la sala responsable, al no resolver en forma pronta y expedita los juicios acumulados con claves TEE/IIISU/JIN/010/2012, TEE/IIISU/JIN/011/2012 y TEE/IIISU/JIN/012/2012, violentó su derecho de acceder a una sentencia pronta y expedita; en virtud que los juicios fueron promovidos el ocho de julio del dos mil doce y se resolvieron hasta el veinte de agosto del presente año, esto es, transcurrieron aproximadamente cuarenta días entre uno y otro acto, por lo que argumenta que se le dejó en estado de indefensión; ello atendiendo a que ese actuar impide que pueda resolver la instancia federal.
El agravio es infundado.
Lo infundado del agravio se deriva de que, efectivamente, las leyes electorales estatales deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y en el caso, se confirma que la responsable resolvió dentro del plazo previsto en los artículos 62 y 73, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Esto es, las partes en los medios de impugnación cuentan con el tiempo suficiente, previsto por el legislador local, a fin de agotar las instancias impugnativas, así se garantiza que los interesados que estimen vulnerados algún derecho estén en condiciones de acudir a ejercer los medios de defensa que consideren pertinentes.
El aserto anterior, se desprende de la Jurisprudencia 18/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2321, del tenor siguiente:
“INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA. (Se transcribe).
En efecto, de la tesis trasunta, así como de los artículos 62 y 73, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se desprende que se establece, un plazo y un término límite de tiempo que deben respetar las Salas del Tribunal Electoral del Estado, ya sea Unitarias o de Segunda Instancia, a efecto de resolver los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración, fecha que en este caso, fenece dieciséis días previos a la instalación de los Órganos o poderes públicos; los preceptos en comento son del contenido siguiente:
“Artículo 62. (Se transcribe).
“Artículo 73.- (Se transcribe).
Como se advierte, contrario a lo que afirma el recurrente, el plazo con que cuenta este Tribunal para resolver las dos instancias impugnativas, vencen el próximo trece de septiembre del año en curso, esto es, dieciséis días antes de la toma de posesión de los ayuntamientos, que en términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos deberán tomar posesión el treinta de septiembre del dos mil doce, tal y como se desprende del precepto que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 95.- (Se transcribe).
Después de todo, si como consta en autos del expediente en que se actúa, y como el propio recurrente lo reconoce; la Tercera Sala Unitaria resolvió el veinte de agosto del año en curso, es incontrovertible que la sentencia fue emitida en tiempo y forma; dicho aserto queda demostrado de las consideraciones que han sido vertidas; luego, el motivo de disenso del recurrente es a todas luces infundado.
B. Segundo disenso
El partido recurrente se agravia que la sala responsable realizó un indebido estudio y disertación en la sentencia de veinte de agosto de dos mil doce; respecto de las casillas 1013 Básica; 1013 Contigua 1; 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; en razón que la sentencia impugnada no está debidamente fundada ni motivada y contraviene los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99, y 116 de la Constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25, párrafo II, de la Constitución local; 86, 215, y 216 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y 79, fracciones X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, todos en relación al considerando séptimo y los resultandos segundo y tercero.
A juicio del partido recurrente, los preceptos jurídicos transgredidos le causan los siguientes agravios:
a) Que la responsable, deja al recurrente en estado de indefensión, en razón que en las casillas mencionadas en el párrafo que precede, faltó al principio de exhaustividad, ya que dejó de analizar los hechos expuestos en sus agravios a la luz de las causales previstas en las fracciones X y XI, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y conforme a lo establecido en el artículo 215, fracciones I, y IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
b) Se duele que la responsable faltó al principio de congruencia, en razón que el Magistrado resolutor tiene diversos criterios al resolver agravios similares en distintos juicios como el identificado en el TEE/IIISU/JIN/007/2012 mientras que en el juicio que se resuelve en el considerando séptimo asumió otro criterio discordante de aquel juicio, aun cuando son agravios similares.
Además, señala que la sentencia es incongruente porque no atendió la litis planteada por el inconforme; al manifestar en forma vaga e imprecisa que los agravios resultan infundados.
Agrega que la incongruencia deviene en razón que la responsable omite entrar al estudio de lo planteado por el recurrente e introdujo elementos ajenos a la controversia.
Según la disconformidad del recurrente, la incongruencia se actualiza porque la responsable, por un lado, considera que no hay causal de improcedencia que le impidiera entrar al estudio de fondo de los medios de impugnación, pero por otro, al analizar los agravios de las casillas impugnados, concluye que el actor debió inconformarse en contra del acuerdo mediante el cual se publicó el encarte, y no en el juicio de inconformidad; por tanto, no podía ser objeto de análisis el referido acto que controvirtió.
c) Se inconforma que la responsable adoptó un criterio errado, al considerar que el acuerdo mediante el cual se aprobó la ubicación de las casillas que el recurrente impugna, adquirió definitividad; sin embargo, a juicio del actor, la responsable inadvirtió que el principio que opera en la materia electoral es que no debe impugnarse un acto que no ha nacido a la vida fáctica; a su decir, el acto pernicioso se originó en la jornada electoral, consecuentemente, sostiene que no impugnó el acto de la autoridad administrativa, en su momento, porque aun no se materializaba la irregularidad al no recibirse la votación en las casillas impugnadas.
d) El recurrente señala que le causa agravio que la determinación de la responsable de declarar infundados sus agravios, porque no respetó el derecho de los ciudadanos de votar y ser votados; en virtud que hubo falta de certeza en el domicilio en donde debían acudir a emitir su voto los electores, al no poder ejercer el referido derecho fundamental, en virtud que se vulneró el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto en razón de haberse ubicado las casillas en un lugar indeterminado e impreciso, porque no se permitió a los electores un fácil y libre acceso para emitir su voto.
Cuestiona que la sala responsable haya razonado que no existió confusión en los electores que acudieron a votar con respecto a la ubicación de casilla; en atención a que en ningún momento se pronunció del porqué de los electores que no acudieron a sufragar; que fue su queja del recurrente, de ahí que considere que la sentencia impugnada transgrede el derecho de votar y ser votado del recurrente y de los electores.
e) Se duele, que la responsable en las casillas 1013 Básica, 1013 Contigua 1, y 1015 Básica, indebidamente dejó de entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y las fracciones X y XI, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; en razón que quedó acreditado que fueron instaladas en lugares prohibidos; como es, haberlas instalado en la iglesia, y atrás de la comisaria municipal; situación que contravino el derecho a sufragar de los electores de manera libre, según señala, los servidores públicos de la comisaría ejercieron presión durante toda la jornada electoral y violencia moral hacia los electores.
En relación a la casilla 1015 Básica, se duele que fue ubicada justo frente a la comisaría municipal, y que la responsable omitió hacer el análisis de dicho acto, sin tomar en cuenta la violencia moral ejercida por los servidores públicos de la comisaría municipal durante toda la jornada electoral.
Los motivos de disenso resultan infundados.
En relación a la inconformidad resumida en el inciso a), en la que el recurrente acusa a la sala responsable de faltar al principio de exhaustividad ya que dejó de analizar los agravios a la luz de las fracciones X y XI, del artículo 79, de la Ley Adjetiva Electoral y 215, fracciones I y IV de la Ley Sustantiva de la Materia.
Lo infundado de este motivo de disenso radica en que el recurrente en las casillas 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; no hizo valer agravios que puedan ser analizados bajo las causales previstas en las fracciones X y XI, del artículo 79, de la Ley Adjetiva Electoral; luego, la sala responsable no contaba con la obligación de analizar sus agravios a la luz de los preceptos que menciona el recurrente.
En efecto, la fracción X del artículo 79 de la multicitada ley dispone que podrá ser causa de nulidad de votación recibida en una casilla cuando se acredite que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; por su parte, la fracción XI del mismo cuerpo normativo, señala que se declarara la nulidad cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Sin embargo, del examen de los agravios vertidos en el juicio de inconformidad se desprende, con claridad, que el partido recurrente hizo valer agravios que pueden ser enmarcados en las causales I y III del artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral; relativas, la primera, a instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente, y la segunda, a realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo.
Esto es así, en razón que los motivos de disenso están encaminados a evidenciar que las casillas fueron instalados en lugares indeterminados porque no se precisó correctamente el domicilio de las casillas en el encarte publicado por el órgano electoral y porque con el mismo motivo consecuentemente no se realizó el escrutinio y computo de las casillas ya precisadas en el lugar determinado por el órgano electoral.
De manera que, la sala responsable partió de los agravios que fueron hechos valer por el ahora recurrente, y consecuentemente, procedió al estudio bajo esos argumentos de nulidad, y de forma correcta desestimó la inconformidad.
No obstante, en relación con las casillas 1013 Básica y 1013 Contigua 1; se hará su estudio en forma destacada en razón que respecto de estas casillas el recurrente formuló agravios diferentes al resto, que pueden ser englobados como una causa de nulidad genérica prevista en la causal XI de la Ley Adjetiva Electoral.
En relación al disenso resumido en el inciso b) enfocado a que la responsable faltó al principio de congruencia, en razón que el Magistrado resolutor tiene diversos criterios al resolver agravios similares en distintos juicios como el identificado en el TEE/IIISU/JIN/007/2012 mientras que en el asunto que nos ocupa asumió otro criterio discordante de aquel juicio, aun cuando son agravios similares. Además, que la sentencia es incongruente porque no atendió la litis planteada por el inconforme; al manifestar en forma vaga e imprecisa que los agravios resultan infundados. Agrega que la incongruencia deviene en razón que la responsable omite entrar al estudio de lo planteado por el recurrente e introdujo elementos ajenos a la controversia.
Así afirma que la incongruencia se actualiza porque la responsable, por un lado, considera que no hay causal de improcedencia que le impida entrar al estudio de fondo; pero por otro, al analizar los agravios de las casillas impugnados, concluyó que los agravios no pueden ser objeto de análisis.
El agravio es por un lado infundado y por otro inoperante.
De entrada, debe dejarse sentado que en términos del artículo 27, párrafo II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto derecho, donde no procede la suplencia de la queja; consecuentemente, es al impugnante al que corresponde desvirtuar todas las consideraciones en que se sustenta la sentencia combatida.
Ahora bien, por cuanto hace al disenso de que la responsable faltó al principio de congruencia, en razón que el Magistrado resolutor tiene diversos criterios al resolver agravios similares en distintos juicios, la inconformidad es inoperante.
Esto es así en razón que, en primer lugar, esa cuestión no fue planteada en el medio de impugnación cuya resolución motivó el presente recurso; por consiguiente, la sala responsable no contó con la oportunidad de pronunciarse respecto a esa causa de dolencia; de tal forma que enjuiciarla respecto de agravios que no conoció sería atentar contra el principio de congruencia que rige toda resolución o sentencia.
Por si fuera poco, el partido recurrente, no demostró a través de ningún medio de prueba, que la sala responsable haya asumido diversos criterios al resolver agravios similares en diversos juicios puestos a su consideración. Luego, si en términos del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, ni los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Además, el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Por lo que toca al motivo de inconformidad, de que la sentencia es incongruente, porque no atendió la litis planteada por el inconforme; porque la responsable afirma en forma vaga e imprecisa que los agravios resultan infundados.
El agravio es inoperante en relación a las casillas 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; en razón que se trata de argumentos genéricos e imprecisos de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir. Por añadidura, el planteamiento no controvierte los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia impugnada.
Encima de eso, en la sentencia combatida, la responsable atendió correctamente la causa de pedir y estableció las razones, motivos suficientes para fundar y motivar su determinación para desestimar las causas de nulidad invocadas por el partido recurrente.
Es más, tampoco prueba que la sala responsable introdujo elementos ajenos a la controversia, pues sólo se concreta a afirmar de forma genérica, sin precisar cuál es el elemento ajeno a la controversia que fue materia de análisis y estudio y que le generó un perjuicio al partido recurrente.
Por último, en el agravio reflejado en el inciso b), se duele que la responsable, por un lado, considera que no hay causal de improcedencia que le impida entrar al estudio de fondo; pero por otro, al analizar los agravios de las casillas impugnadas, concluye que los agravios no pueden ser objeto de análisis.
El agravio es inoperante.
Le asiste la razón parcialmente al partido recurrente; puesto que en efecto, la responsable realizó una afirmación contradictoria, al determinar, por un lado, que el juico era procedente, y por otro lado, que no podía entrar al análisis de los agravios vertidos para las casillas 1013 Básica; 1013 Contigua 1; 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; mismas en las que alegó que fueron instaladas en lugares indeterminados y que el escrutinio y cómputo fue realizado en lugar distinto al autorizado.
Sin embargo, la inoperancia se actualiza porque a pesar de que la sala hizo una afirmación contradictoria; lo cierto es que sí analizó los agravios de conformidad con las fracciones I y II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; de ahí que la afirmación resulte accidental y no cause perjuicio real al recurrente.
En efecto, de la lectura del considerando séptimo de la sentencia, se desprende con claridad, que la responsable determinó, en primer término, que conforme con la ubicación precisada en el encarte y los domicilios asentados en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, no había cambio en la ubicación de las casillas.
En segundo lugar, que en razón que no se controvertía en sí el cambio de domicilio; sino que se cuestionaba la indeterminación de los domicilios, y que por ello, se ponía en riesgo la certeza de la votación en las casillas impugnadas; de tal forma, que consideró que ese acto se originó al aprobar el respectivo acuerdo de de ubicación de casillas, emitido por el XV Consejo Distrital Electoral, por lo que, si el partido enjuiciante consintió el acto, este adquirió definitividad.
En tercer lugar, razonó que no se afectó el principio de certeza, en razón que no se desorientó a los electores, debido a que en las siete casillas se obtuvieron porcentajes por encima del cincuenta por ciento, por lo que en todo caso las irregularidades no serán determinantes.
Como resultado, el motivo de disenso resulta a todas luces inoperante, en razón de que, no controvierte de forma efectiva las consideraciones de la sala responsable, a las que deja materialmente incólumes.
En relación a los agravios resumidos en los incisos c) y d), relativo a que la responsable adoptó un criterio errado al considerar que el acuerdo mediante el cual se aprobó la ubicación de las casillas adquirió definitividad; sin embargo, a juicio del partido recurrente el principio que opera en materia electoral es que no debe impugnarse un acto que no ha nacido a la vida fáctica, pues en el caso el acto pernicioso se originó en la jornada electoral, de tal forma que no estaba obligado a impugnar el acuerdo de ubicación de casillas porque no se materializaba la irregularidad.
La inconformidad es infundada.
Esto es así, porque el recurrente, en sus agravios vertidos en el juicio de inconformidad, para solicitar la nulidad de las casillas impugnadas, sostiene que las casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugares indefinidos, ya que el órgano electoral publicó los domicilios para estas casillas en lugares indeterminados, lo que afectó el ejercicio del voto para los ciudadanos enlistados en esas casillas.
Ahora bien, la sala responsable al resolver sobre este aspecto, sostuvo que el enjuiciante no controvirtió en sí el cambio de domicilio de las casillas, sino que refiere la indeterminación en que el órgano electoral encartó la ubicación de las casillas, en ese sentido consideró que el partido recurrente debió controvertir el acuerdo mediante el cual el XV Consejo Distrital Electoral aprobó el acuerdo de ubicación de casillas.
Resulta que, de acuerdo con las constancias de autos, a fojas 109-136, obra agregado al expediente en que se actúa, el “ACUERDO MEDIANTE EL QUE SE APRUEBAN LOS DOMICILIOS DONDE SE UBICARAN LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS SECCIONES QUE INTEGRAN ESTE DISTRITO ELECTORAL A INSTALARSE EL DÍA 01 DE JULIO DEL 2012.” Aprobado por el XV Consejo Distrital Electoral, el dos de mayo de dos mil doce.
Cabe aclarar que en el mencionado acuerdo se incluyeron los domicilios de las casillas que ahora cuestiona el partido recurrente y por ende, contó con la oportunidad de conocer la ubicación que la autoridad electoral estaba aprobando; lo cual muestra que, desde ese momento, pudo remediar que se corrigiera esa supuesta irregularidad.
Los domicilios que fueron aprobados en la sesión de dos de mayo por el XV Consejo Distrital Electoral son los siguientes:
ID | Dto. | Sección | Localidad | Tipo Casilla | Calle | No. | Colonia | C.P. | Ubicación y Referencia |
1 | 15 | 1014 | EL PITAYO | C1 | DOMICILIO CONOCIDO | S/N | S/C | 41960 | SALON TECHADO DE USOS MULTIPLES, FRENTE A LA CASA DE LA SEÑORA EMMA ASTUDILLO ALMAZÁN. |
2 | 15 | 1013 | MIGUEL ALEMÁN | B | DOMICILIO CONOCIDO | S/N | S/C | 41951 | SALON DE USOS MULTIPLES, A UN LADO DE LA IGLESIA, ATRÁS DE LA COMISARIA MUNICIPAL. |
3 | 15 | 1025 | SAN NICOLAS | B | FRANCISCO VILLA | S/N | S/C | 41960 | DOMICILIO PARTICULAR DE LA CASA DEL SEÑOR ANDRÉS AYONA LÓPEZ; A 20 METROS DEL ENTRONQUE CON LA CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS. |
4 | 15 | 1023 | SAN NICOLAS | C1 | LÁZARO CÁRDENAS | S/N | S/C | 41960 | ESCUELA PRIMARIA “EMPERADOR CUAUHTÉMOC”, A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD. |
5 | 15 | 1013 | MIGUEL ALEMÁN | C1 | DOMICILIO CONOCIDO | S/N | S/C | 41951 | SALON DE USOS MULTIPLES, A UN LADO DE LA IGLESIA, ATRÁS DE LA COMISARIA MUNICIPAL. |
6 | 15 | 1015 | CERRO DEL INDIO | B | DOMICILIO CONOCIDO | S/N | S/C | 41940 | SALON DE USOS MULTIPLES, FRENTE A LA COMISARIA MUNICIPAL. |
7 | 15 | 1026 | EL TAMALE | B | DOMICILIO CONOCIDO | S/N | S/C | 41940 | CANCHA DE BASQUETBOL TECHADA, A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD. |
En efecto, no hay que perder de vista que el acuerdo fue aprobado el dos de mayo del año en curso, por lo que su inconformidad pudo resolverse con toda oportunidad antes de la jornada electoral, que se efectuó el primero de julio, ya que entre la aprobación del acuerdo y la jornada electoral hubo una temporalidad de aproximadamente dos meses.
Consecuentemente, le asiste la razón a la sala responsable al afirmar que el partido recurrente contó con la oportunidad para remediar a la supuesta indeterminación en la ubicación de las casillas impugnadas, esto es, que debió controvertir el acuerdo mediante el cual se aprobó la ubicación de casillas. Luego, sino lo hizo es inconcuso que el acuerdo de ubicación de casillas adquirió definitividad como correctamente lo sostuvo la sala responsable, de ahí lo infundado del motivo de disenso.
Después de todo, los agravios resumidos en los incisos a), b), c), y d), resultan inoperantes en razón que el partido recurrente no formuló argumentos que controviertan todos los razonamientos de la sala responsable, los cuales, a final de cuentas, permanecen como sustento, por sí solos, de la sentencia impugnada.
En efecto, el partido recurrente no controvirtió las consideraciones que la sala responsable estableció, en relación a las casillas impugnadas; mediante las cuales concluyó que no hubo cambio de domicilio; esto es, que el domicilio que fue aprobado por el órgano electoral y publicado en el encarte, corresponde al lugar donde físicamente fueron instalas las casillas en la jornada electoral.
Así se desprende de las consideraciones de la sala responsable, que son del contenido siguiente:
“[…]
Con respecto a la casilla 1013 básica, del cuadro comparativo de referencia, puede precisarse de manera plena que la misma fue ubicada en la Localidad Colonia Miguel Alemán, domicilio conocido sin número, sin colonia, código postal 41951, salón de usos múltiples, a un lado de la iglesia, atrás de la comisaria municipal, ubicación que fue publicada en el encarte por el órgano electoral. El hecho anterior se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo en las cuales se establece que la casilla se ubico en calle domicilio sin número, salón de usos múltiples, aun lado de la iglesia atrás de la comisaria municipal de la Col. Miguel alemán, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
[…]”
“[…]
La casilla 1013 contigua 1, fue ubicada en la Localidad Colonia Miguel Alemán, domicilio conocido sin número, sin colonia, código postal 41951, salón de usos múltiples, a un lado de la iglesia, atrás de la comisaria municipal, ubicación que fue publicada en el encarte por el órgano electoral. El hecho anterior se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en las cuales se establece que la casilla se ubicó en calle domicilio sin número, salón de usos múltiples, aun lado de la iglesia atrás de la comisaria municipal de la Col. Miguel alemán, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
[…]”
“[…]
La casilla 1014 contigua 1, del cuadro comparativo de referencia, puede establecerse que fue ubicada en la Localidad El Pitayo, domicilio conocido sin número, sin colonia Código Postal 41960, salón techado de usos múltiples, frente a la casa de la señora Emma Astudillo Almazan, ubicación que fue publicada en el encarte por el Consejo Distrital, situación que se acredita de manera plena con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en las cuales se estipula que la casilla se ubicó en calle domicilio conocido s/n, salón techado de usos múltiples frente a la casa de la señora Emma Astudillo Almazan del pitayo, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
[…]”
“[…]
Con respecto a la casilla 1015 básica, que se describe en el cuadro comparativo de referencia, puede establecerse que la misma fue instalada en la Localidad Cerro del Indio, domicilio conocido sin número, sin colonia, código postal 41940, salón de usos múltiples, frente a la comisaria municipal, ubicación que fue publicada en el encarte por el órgano electoral, lo cual se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo en las cuales se establece que la casilla se ubicó en el salón de usos múltiple, pero en las dos actas citadas se estableció de manera indubitable que la casilla se ubico en la localidad Cerro del Indio, municipio de Cuajinicuilapa, en la parte superior izquierda de ambas actas, dichos datos dan certeza de la ubicación de la casilla 1015 básica, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
[…]”
“[…]
La casilla 1023 contigua 1, que también se describe en el cuadro comparativo de referencia, puede establecerse que la misma fue ubicada en la Localidad San Nicolás, calle Lázaro Cárdenas sin número, sin colonia, código postal 41960, Escuela Primaria “EMPERADOR CUAUHTÉMOC”, a un costado del Centro de Salud, ubicación que fue publicada en el encarte por el órgano electoral. Situación que se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo en las cuales se establece que la casilla se ubico en Lázaro Cárdenas, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
Con lo anteriormente expuesto se acredita que la casilla se instaló en el lugar publicado en el encarte, si bien es cierto que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, solamente se asienta como dirección Lázaro Cárdenas, eso no da motivo para que se actualice la causa de nulidad invocada por la actora, puesto que en dichas actas se refiere de manera precisa la ubicación de la casilla que es la calle Lázaro Cárdenas, no debe pasar desapercibido que en el lugar donde se instaló la casilla fue en la Escuela Primaria “EMPERADOR CUAUHTÉMOC”, que se encuentra ubicada como lo dice el encarte precisamente en la calle de referencia, por lo que, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 215 de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, debido a que, la ubicación del inmueble es ampliamente conocido por la población y no es un lugar indeterminado, esto porque el Consejo Distrital precisó de manera adecuada la ubicación del referido inmueble en el encarte.
[…]”
“[…]
Con respecto a la casilla 1025 básica, del cuadro comparativo de referencia, puede establecerse que la misma fue ubicada en la Localidad San Nicolás, calle Francisco Villa sin número, sin colonia, código postal 41960, domicilio particular de la casa del señor Andrés Ayona López, a 20 metros del entronque con la calle Adolfo López Mateos, ubicación que fue publicada en el encarte por el órgano electoral. El hecho anterior, se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las cuales se establece que la casilla se ubico en domicilio del señor Andrés Ayona López, calle Adolfo López, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
[…]”
“[…]
La casilla 1026 básica, que se describe en el cuadro comparativo de referencia, puede establecerse que la misma fue instalada en la Localidad El Tamale, domicilio conocido, sin número, sin colonia, código postal 41940, cancha de basquetbol techada, a un costado del centro de salud, ubicación que fue publicada en el encarte por el órgano electoral. El hecho anterior se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo en las cuales se establece que la casilla se ubico en cancha de basquetbol techada a un costado del Centro de Salud, domicilio que fue precisado en ambas, con ello acredita que la casilla 1026 básica fue instalada en el lugar que publicó el órgano electoral, documentales públicas que se les otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 20 de la Ley adjetiva electoral local.
[…]”
Consecuentemente, si estas consideraciones no fueron controvertidas por el partido recurrente, han quedo materialmente intocadas y por tanto, deben seguir rigiendo en el sentido del fallo, en la parte que fue controvertido.
Para rematar, tampoco controvirtió de forma efectiva, el argumento de la sala responsable, de que en todas las casillas impugnadas, la ubicación física donde se instalaron las casillas no causó confusión en los electores que acudieron a sufragar; razonamiento que la responsable fundó, en que, en dichas casillas, la participación ciudadana fue por encima del cincuenta y cuatro por ciento.
Lo que a juicio de la responsable, la condujo a concluir que no se vio afectado el principio de certeza, en virtud que no hubo desorientación de los electores, quienes acudieron a votar en un alto porcentaje, consecuentemente, aún cuando aquella partió de la premisa probada en juicio que no hubo cambio en la ubicación de las casillas, considero que de todos modos la presunta irregularidad no fue determinante en el resultado de la votación; tal como se corrobora de las consideraciones siguientes:
Casilla 1013 Básica
“[…]
Al respecto, esta Sala, infiere que el motivo de inconformidad del enjuiciante, es infundado, por las mismas consideraciones arribadas en párrafos que anteceden, en virtud que la casilla se ubicó en el lugar autorizado por la autoridad electoral administrativa, el cual fue previamente en el encarte, máxime que en la casilla 1013 básica, se obtuvo un porcentaje de votación del 68.21% de electores de la lista nominal relativa a esa casilla, lo que implica que no existió confusión en el electorado que acudió a sufragar en la casilla cuestionada, por ende, no se violentó el principio de certeza, es decir, no hubo confusión por parte del electorado respecto de la ubicación de la casilla, de ahí que lo infundado del agravio.
[…]”
Casilla 1013 Contigua 1
“[…]
Así también, la parte recurrente en sus agravios manifiesta que se violentó el principio constitucional de certeza, esto en razón de que la ubicación de la casilla fue en lugar indeterminado, hecho que se encuentra desvirtuado en líneas que anteceden, ya que dicha casilla 1013 contigua 1, se ubicó en el lugar publicado en el encarte, además que en esta casilla el porcentaje de sufragios fue del 66.75% de electores de la lista nominal relativa a esta casilla, lo que implica válidamente, que en ningún momento se violentó el principio de certeza como pretende hacerlo valer la recurrente, el porcentaje de la votación acredita que no hubo confusión por parte del electorado respecto de la ubicación de la casilla, puesto que la votación fue muy concurrida por parte de la ciudadanía.
[…]”
Casilla 1014 Contigua 1
“[…]
La parte recurrente en sus agravios manifiesta que se violentó el principio constitucional de certeza, en razón de que la ubicación de la casilla fue instalada en lugar indeterminado, hecho que se encuentra desvirtuado con elementos de prueba idóneos, ya que dicha casilla se ubico en el mismo lugar publicado en el encarte,además en la casilla 1014 contigua 1, que es objeto de estudio el porcentaje de votación fue del 55.24% de electores de la lista nominal de la esa casilla, esto quiere decir que en ningún momento se violentó el principio de certeza como pretende lo dice la recurrente, pues con el porcentaje de sufragios en esta casilla se acredita que no hubo confusión por parte del electorado respecto de la ubicación de la casilla, acreditándose con la votación todo lo contrario, es decir que hubo mucha participación de los ciudadanos en la emisión del voto en esta casilla.
[…]”
Casilla 1015 Básica
“[…]
Por otro lado, la parte recurrente en sus agravios manifiesta que se violento el principio constitucional de certeza, esto en razón de que la ubicación de la casilla fue en lugar indeterminado, hecho que se encuentra desvirtuado en líneas que anteceden, ya que la casilla 1015 básica, se ubico en el lugar publicado en el encarte, además que en esta casilla el porcentaje de votación fue del 65% de electores de la lista nominal relativa a esta casilla, esto pone de manifiesto que en ningún momento se violentó el principio de certeza como pretende hacerlo valer la recurrente, con el porcentaje de la votación se acredita que no hubo confusión de los electores con respecto a la ubicación de la casilla, debido a que la votación fue muy concurrida por parte de los electores.
[…]”
Casilla 1023 Contigua 1
“[…]
Así también, la parte recurrente en sus agravios manifiesta que se violentó el principio constitucional de certeza, esto en razón de que la ubicación de la casilla fue en lugar indeterminado, hecho que se encuentra desvirtuado en líneas que anteceden, ya que dicha casilla 1023 contigua 1, se ubicó en el lugar publicado en el encarte, además que en esta casilla el porcentaje de sufragios fue del 54.97% de electores de la lista nominal relativa a esa casilla, esto quiere decir que en ningún momento se violentó el principio de certeza como pretende hacerlo valer la recurrente, el porcentaje de la votación acredita que no hubo confusión por parte del electorado respecto de la ubicación de la casilla, puesto que la votación fue muy concurrida por parte de la ciudadanía.
[…]”
Casilla 1025 Básica
“[…]
Así también, la parte recurrente en sus agravios manifiesta que se violentó el principio constitucional de certeza, aduciendo que la ubicación de la casilla fue en lugar indeterminado, hecho que no acredita con ningún medio de prueba, sino todo lo contrario, del material probatorio que existe en el expediente se acredita de manera plena que la casilla fue instalada en el lugar autorizado por la responsable, ya que dicha casilla 1025 básica se ubicó en el lugar publicado en el encarte, además que en esta casilla el porcentaje de sufragios fue del 57.63% de electores de la lista nominal relativa a esa casilla, esto quiere decir que en ningún momento se violentó el principio de certeza como pretende hacerlo valer la recurrente, tal porcentaje de votación acredita que no hubo confusión por parte del electorado respecto de la ubicación de la casilla, puesto que la votación fue muy concurrida por parte de la ciudadanía.
[…]”
Casilla 1015 Básica
“[…]
Por otro lado, la parte recurrente en sus agravios manifiesta que se violentó el principio constitucional de certeza, en razón de que la ubicación de la casilla fue en lugar indeterminado, hecho que se encuentra desvirtuado con elementos de prueba categóricos e idóneos, probanzas que acreditan que la casilla 1015 básica, se instalo en el lugar publicado en el encarte, además que en esta casilla el porcentaje de votación fue del 71.16% de electores de la lista nominal de esta casilla, esto pone de manifiesto que en ningún momento se violentó el principio de certeza como pretende hacerlo valer la recurrente, con el porcentaje de la votación se acredita que no hubo confusión de los electores con respecto a la ubicación de la casilla, debido a que la votación fue muy elevado, esto quiere decir que no hubo confusión de los electores para ubicar la casilla 1026 básica.
[…]”
Como resultado, tenemos que después de todo, aún cuando le asistiera la razón al partido recurrente en el sentido de que el domicilio donde se ubicaron las casillas 1013 Básica; 1013 Contigua 1; 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; hubiere sido incierto como lo afirma; lo cierto es que la sala responsable consideró que la irregularidad no resultó determinante al no verse afectado el principio de certeza en la votación, ya que no hubo desorientación en los electores que acudieron a votar.
De manera que, tales consideraciones condujeron a la sala responsable a concluir lo siguiente:
“[…]
Por las consideraciones vertidas, en la especie, derivados de los motivos de agravio expresados por la parte actora, referente a la hipótesis de nulidad de las casillas cuestionadas, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley en cita, que las casillas se instalen en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; al no demostrarse que las casillas hubiesen sido instaladas en lugares diferentes al publicado en el encarte, por tanto, resulta innecesario entrar al estudio del segundo de los elementos, consistente en que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; pues el día la jornada electoral no aconteció causa por la que hubiese sido necesario instalar la casilla en lugar diferente al publicado en el encarte.
[…]”
Por último, se analiza el agravio resumido en el inciso e), relativo a que la responsable en las casillas 1013 Básica, 1013 Contigua 1, y 1015 Básica, indebidamente dejó de entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 215, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y las fracciones X y XI, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; en razón que quedó acreditado que fueron instaladas en lugares prohibidos; como es que se instalaron en la iglesia y atrás de la comisaria municipal.
El agravio es inoperante.
Le asiste la razón parcialmente al partido recurrente, en lo que concierne a la omisión de estudio relativa a las dos primeras casillas 1013 Básica, 1013 Contigua 1, por cuanto hace al agravio de que fueron ubicadas en lugares prohibidos por el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, concretamente refirió el partido recurrente que se instalaron en iglesias.
Consecuentemente, constatado la omisión de estudio, esta sala con plenitud de jurisdicción a fin de reparar la violación reclamada, con plenitud de jurisdicción procede al estudio del agravio en los términos expuestos por el recurrente en el juicio de inconformidad.
La causa de nulidad que invocan las partes accionantes en las casillas antes señaladas, se refiere a la nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que consiste en irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En esta hipótesis de nulidad, pueden ubicarse irregularidades que ocurran en la Jornada Electoral y que sean distintas a las previstas en los demás supuestos de anulación. A esta hipótesis se le conoce como “causa genérica de nulidad de votación”. En tanto que no hace referencia a algún hecho o irregularidad específica, ya que el legislador optó por conceder al juzgador la posibilidad de valorar y determinar cuándo se está en presencia de una irregularidad grave que deba ser sancionada con la nulidad. El bien jurídico tutelado es la certeza de la votación emitida por la ciudadanía.
Los elementos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de nulidad, son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.
b) Que no sean reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo.
c) Que pongan en duda la certeza de la votación.
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
De tal forma, que para conceder la nulidad se deberá demostrar lo siguiente:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas
Por irregularidad se puede entender, cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la Jornada Electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones I) al XI) del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; en principio, puede ser considerada como una irregularidad. Sin embargo, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las otras causales de nulidad de votación.
Una irregularidad será grave cuando contravenga cualquiera de los principios rectores de la función electoral, particularmente el de certeza. Como condición indispensable, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “grave”; y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
También se requiere que estén plenamente acreditadas, es decir, que se demuestre fehacientemente la existencia de la violación, de manera tal que no exista duda alguna respecto de la veracidad de los hechos generadores de la violación. Por lo que se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, debe estimarse que para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización; por lo que para que prevalezca la convicción sobre dicha acreditación, debe estar apoyada con los elementos probatorias conducentes, esto es, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
b) Que no sean reparables durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo
En relación con el elemento relativo a que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la Jornada Electoral o en el Acta de Escrutinio y Cómputo, debe precisarse que “reparar” gramaticalmente significa “enmendar, corregir o remediar”. Así en principio, se podría entender que una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo.
Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la Jornada Electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad, y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la Jornada Electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el Acta de Escrutinio y Cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación; o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
c) Que pongan en duda la certeza de la votación
Este elemento, se refiere a la condición de notoriedad que debe
tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla. Para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron. Esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones. Esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la Jornada Electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Este elemento consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo. La Sala Superior ha estimado que diversas circunstancias, si bien pueden considerarse como irregularidades, al no tener el carácter de graves, no son consideradas para actualizar la causal en estudio. Como sucede cuando las boletas tienen adheridas el folio, la ausencia de firmas en las actas entregadas a los representantes de los partidos políticos, entre otras irregularidades.
Para mayor claridad se presenta a continuación un cuadro con las irregularidades alegadas y la verificación de si se actualizan los elementos que requiere la causa de nulidad invocada.
CASILLA | IRREGULARIDAD ACREDITADA | GRAVEDAD SI O NO | SE REPARÓ O NO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PONE O NO EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN | DETERMINANTE SI O NO |
1013 Básica | No. Se Ubicó en el domicilio autorizado en el encarte. | no | No | no | no |
1013 Contigua 1 | No. Se Ubicó en el domicilio autorizado en el encarte. | no | No | no | no |
Lo infundado del agravio radica en que si bien, las casillas 1013 básica y 1013 Contigua 1, se ubicaron el día de la jornada electoral en un domicilio que ocupa un salón de usos múltiples, a un lado de la iglesia, atrás de una Comisaría Municipal de la Col. Miguel Alemán, también lo es, que claramente se menciona que el lugar de ubicación se refiere al Salón de Usos Múltiples, a un lado de la iglesia y atrás de la Comisaría Municipal de la Colonia Miguel Alemán.
Es decir, que las casillas en estudio, no fueron ubicadas en lugares prohibidos, esto es establecimientos de templos, o locales destinados a culto; como se desprende del artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 215. (Se transcribe).
Por consiguiente, si se advierte de las actas de escrutinio y cómputo; actas de jornada electoral, y el encarte respectivo, que las casillas de mérito no fueron instaladas en la iglesia, sino en un local diferente, esto es a un lado de la iglesia, es inconcuso que no se actualizó la transgresión al artículo 125, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; como incorrectamente lo aduce el recurrente.
Aparte, es al recurrente al que le corresponde demostrar que tan cerca se ubicó la casilla de la iglesia y los efectos que esa cercanía generó en los electores; pues no debe perderse de vista que en términos del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, corresponde al que afirma la carga de prueba.
En relación a que fueron ubicadas atrás de la comisaría municipal, esta sala estima que esa circunstancia no constituye irregularidad alguna, pues en términos del artículo 215, última parte, de la Ley Sustantiva Electoral, que la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos de fácil y libre acceso para los electores y que propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto; los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Entonces, si la comisaría, en todo caso, puede ser considerada como una oficina pública, la instalación de las casillas en las comisarias municipales o cerca de éstas, no constituye ninguna presión en contra de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, por no tratarse de un hecho proscrito por la ley electoral.
En relación a la casilla 1015 Básica, el agravio es inoperante.
Lo inoperante del agravio, deviene que el partido recurrente presenta alegatos que no hizo valer en el juicio de inconformidad, consecuentemente, ninguna obligación tenía la sala responsable de haberse pronunciado en relación a la referida acusa de disenso. En efecto, dicho aserto puede corroborarse del contenido siguiente:
“SEXTO.- Se impugna la votación recibida en la casilla número 1015 Básica, ubicada en lugar indefinido y que corresponde al Distrito Electoral número 15 del Distrito Local en la Cabecera de San Luis Acatlán, en razón de que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en un lugar indefinido ya que en forma indebida el Instituto Electoral del Estado de Guerrero encarta dicha casilla como domicilio conocido Número S/N, Colonia sin Colonia, Código Postal sin Código Postal y que indebidamente la ubica solo como el salón de usos múltiples, este centro de votación violenta lo establecido en el artículo 215 fracción I y IV, y 259 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, lo que es violatorio a todas luces de lo que establece los ejes rectores del derecho electoral, violentando el derecho que establece el artículo 35 del pacto Federal, por lo que como se establece el artículo 218 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que:
“Artículo 218”. (Se transcribe).
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 1015 básica fue recibida en la calle domicilio conocido s/n, Colonia sin Colonia, Código Postal sin Código Postal.
Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a “Ubicación de Casilla” que la misma fue instalada y realizado el cómputo en lugar indeterminado, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista por la Ley Electoral.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, en lugar indeterminado y la realización del cómputo correspondiente, constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electorales, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no está condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinación del resultado de la votación, es decir, este hecho no está condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado final, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1015 básica.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la casilla se instaló, en lugar indefinido, en y que el cómputo de la misma, de igual modo, se realizó en lugar indeterminado.
Como se puede apreciar la autoridad responsable así como en el Instituto Electoral del Estado de Guerrero no fundan ni motivan el por que autorizan la realización de una votación sin que se encuentren colmados los ejes del Derecho Electoral como lo es la certeza e igualdad jurídica, por lo tanto su actuar no se encuentra debidamente fundado ni motivado en claro agravio a mi representada; así mismo, se violenta la norma constitucional en su artículo 35 regula el derecho de votar y ser votado de los residentes de la casilla 1015 básica del Distrito 15, ya que al no existir la certeza de un domicilio definido para realizar la votación, éste es determinante para anular la votación en la casilla 1015 básica.
Sirve de sustento el criterio y razonamiento que vienen a reforzar la petición de nulidad de votación en la casilla 1015 básica las siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilegal, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún, tratándose de mesas directivas de casilla.
Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).”
Así, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a considerar apto el agravio enunciado. Sirve de apoyo la jurisprudencia 150/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco, de rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. (Se transcribe).
Así las cosas, ante los argumentos genéricos e imprecisos de los que no se pudo advertir la causa de pedir; cuestiones que no fueron planteadas en el juicio de inconformidad cuya resolución motivó el presente recurso, y bien no controvirtió los razonamientos de la responsable, lo ajustado a Derecho es confirmar la sentencia combatida en la parte que fue controvertida.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 9, 26, 53, 57 y 60, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5 fracción X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue controvertida, la Sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, emitida en los expedientes con las claves TEE/IIISU/JIN/010/2012, TEE/IIISU/JIN/011/2012, y TEE/IIISU/JIN/012/2012, por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en términos del Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
La sentencia respectiva fue notificada, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional el once de septiembre de dos mil doce.
VIII. El quince de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia precisada en el resultando que antecede.
IX. Mediante oficio SSI-1775/2012 de fecha dieciséis de septiembre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el inmediato diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y el respectivo informe circunstanciado.
X. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SDF-JRC-185/2012, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente indicado al rubro, para los efectos procedentes.
XII. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, identificado al rubro.
XIII. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido para controvertir una sentencia, definitiva y firme, relativa a la elección del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero; elección y entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. El Partido Acción Nacional, tercero interesado en el juicio identificado al rubro, invocó como causal de improcedencia del medio de impugnación identificado al rubro, la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal, consistente en que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral carece de firma autógrafa.
El aludido instituto político sustenta lo anterior, en el hecho de que a simple vista la firma asentada en el juicio federal en comparación con la contenida en la demanda de reconsideración local, son diferentes entre sí.
Es infundada la causal de improcedencia, toda vez que en concepto de esta Sala Regional, si bien a simple vista entre las firmas precisadas en los ocursos respectivos, existe diferencias mínimas lo cierto es que ambas tienen rasgos similares que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que se trata de rubrica del mismo promovente.
En efecto, la firma asentada en el juicio de revisión constitucional electoral se debe tener como auténtica, toda vez que la necesidad de ordenar el reconocimiento de firma o bien el desahogo de la correspondiente prueba pericial, solamente es necesaria en aquellos casos en que la firma respectiva es tan burda que se puede advertir la discrepancia sin poseer algún conocimiento especial en grafología.
Así, una firma será notoriamente distinta a otra cuando presente rasgos grafológicos tan diferentes que cualquier persona pueda detectarlos a simple vista, es decir, aquélla que aparece a los ojos del juzgador de manera clara y patente, porque resulta innegable que no presenta los propios rasgos grafológicos que tiene alguna otra firma asentada en autos del juicio de que se trate
Sin embargo, una firma no será notoriamente diferente a otra cuando para algunos sea distinta y para otros no, en razón de que lo notorio es obvio e indiscutible y, por ello, no se puede derivar de apreciaciones que lleven a una conclusión u otra. Por tanto, en los supuestos en que una firma asentada en algún escrito dirigido al juicio correspondiente no sea materialmente igual a la que aparece en autos, pero presente, a simple vista, rasgos grafológicos similares a aquélla, el juzgador del conocimiento debe estimar que el ocurso relativo fue firmado por el mismo suscriptor y, en consecuencia, está constreñido a dictar el acuerdo que en derecho proceda.
En la especie, en concepto de esta Sala Regional, es evidente que las firmas asentadas tanto en el ocurso de juicio de revisión constitucional electoral como en la correspondiente al recurso de reconsideración, existen rasgos grafológicos que son similares a simple vista, de ahí que sea infundada la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.
TERCERO. Previamente al estudio del fondo de la litis, se analizarán los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Requisitos Generales.
Forma. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, fue promovido por escrito, en el cual el promovente: 1) Precisa la denominación del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos; 2) Identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; 3) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio en que basa su demanda, y 5) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, el martes once de septiembre de dos mil doce, en consecuencia, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar transcurrió del miércoles doce al sábado quince del citado mes y año, mientras que la demanda fue presentada, ante la autoridad responsable, en esta última fecha, motivo por el cual es claro que fue oportuna su presentación.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, toda vez que el actor es el Partido Revolucionario Institucional, esto es, un partido político nacional.
Personería. Se tiene por acreditada la personería de Ángel Tielve Suástegui, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que fue quien, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió el recurso de reconsideración local, cuya sentencia constituye el acto impugnado, en el juicio indicado al rubro.
Interés jurídico. En razón de que el Partido Revolucionario Institucional fue actor en uno de los recursos de reconsideración a los cuales se dictó la sentencia impugnada, se tiene por acreditado su interés jurídico para promover el medio de impugnación identificado al rubro.
2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley procesal mencionada, también están cumplidos como se explica a continuación.
Definitividad y firmeza. Está cumplido el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral adjetiva del Estado de Guerrero, no está previsto medio de impugnación que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia impugnada se pueda revocar, modificar o anular.
Violación a preceptos constitucionales. También está cumplido el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, porque del análisis de la demanda se advierte que el partido político actor aduce que se vulnera los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cabe precisar que la exigencia en estudio se debe entender como un requisito formal, no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio propuestos porque ello implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, publicada en la Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Determinancia. Tal requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está cumplido, toda vez que el partido político actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 1013 básica, 1013 contigua 1, 1014 contigua 1, 1015 básica, 1023 contigua 1, 1025 básica y 1026 básica, por lo que de resultar fundados los conceptos de agravio se modificaría el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, y en consecuencia provocaría el cambio de ganador como se expone a continuación.
La votación recibida en las casillas mencionadas es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1013 B | 1013 C1 | 1014 C1 | 1015 B | 1023 C1 | 1025 B | 1026 B | TOTAL |
119 | 117 | 203 | 135 | 81 | 98 | 6 | 759 | |
25 | 21 | 34 | 73 | 58 | 42 | 0 | 253 | |
96 | 87 | 86 | 85 | 79 | 60 | 130 | 623 | |
9 | 4 | 7 | 9 | 10 | 11 | 5 | 55 | |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 3 | |
5 | 10 | 2 | 0 | 0 | 1 | 3 | 21 | |
0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 2 | 4 | 9 | |
Votos Válidos | 154 | 239 | 235 | 303 | 229 | 215 | 148 | 1523 |
Votos Nulos | 10 | 20 | 18 | 9 | 25 | 19 | 5 | 106 |
Votación Total | 254 | 259 | 353 | 312 | 254 | 234 | 153 | 1819 |
Así en caso de que se anulara la votación recibida en esas casillas, la votación distrital quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | TOTAL |
3,099 | 759 | 2,340 | |
2,956 | 253 | 2,703 | |
3,008 | 623 | 2,385 | |
645 | 55 | 590 | |
55 | 3 | 52 | |
69 | 21 | 48 | |
67 | 9 | 58 | |
Votos Válidos | 9,899 | 1,523 | 8,376 |
Votos Nulos | 586 | 106 | 480 |
Votación Total | 10,485 | 1,819 | 8,666 |
De lo anterior, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, en caso de que se anulara la votación de las casillas que menciona en su escrito de demanda, sería el ganador de la elección; de ahí que se tenga por acreditado el requisito de procedencia en estudio.
Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible material y jurídicamente, antes de la fecha legal y constitucionalmente prevista para la instalación de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, la cual tendrá lugar el treinta de septiembre de dos mil doce, como lo establece el artículo 95, de la Constitución de la mencionada entidad federativa.
CUARTO. Toda vez que mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor reservó la admisión de la prueba superveniente ofrecida por el instituto político actor, para que esta Sala Regional resolviera, en actuación colegiada, lo que en Derecho procediera, se hace el estudio respectivo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente admitir el escrito de diecisiete de septiembre de dos mil doce, por la cual el Secretario General del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, hace constar que las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1, fueron instaladas el día de la jornada electoral respectiva, en un salón de usos múltiples pertenecientes a la iglesia de la colonia Miguel Alemán.
El artículo 91, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, prevé que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Por otra parte, el artículo 16, de la citada ley procesal electoral federal, dispone que las pruebas supervenientes son aquellas surgidas después del plazo legal en que se deban aportar los elementos probatorios, y aquéllas existentes desde entonces, pero que el promovente, compareciente o, en su caso, la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En la especie, el actor ofrece la citada prueba con el propósito de acreditar que las casillas que se han precisado, fueron instaladas en un salón de usos múltiples, razón por la cual se actualizó la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 79, fracción XI, de la ley procesal electoral local.
Lo anterior permite concluir a esta Sala Regional que la citada prueba no reúne la calidad de superveniente, toda vez que pudo ser ofrecida en los medios de impugnación locales, esto es el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, máxime que se trata de una constancia elaborada por el Secretario del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, Guerrero, que pudo ser solicitada desde entonces y ser aportada en las instancias estatales, a fin de que las autoridades jurisdiccionales competentes la valoraran de ser el caso.
Sin embargo, el actor pretende acreditar sus afirmaciones con ese elemento de prueba, sin que manifieste ni mucho menos acredite que lo solicitó en su oportunidad y le fue negado, lo cual era necesario para cumplir los requisitos que la ley procesal electoral federal regula para admitir ese tipo de pruebas.
En consecuencia, no se admite la prueba en comento.
QUINTO. Esta Sala Regional considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los criterios contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Regional no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, se ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Electoral ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la autoridad responsable o bien, no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de jurisprudencia consultables en las páginas ciento diecisiete a ciento dieciocho de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben controvertir todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
SEXTO. Del escrito de demanda presentado por el partido político actor, que motivó el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, se advierte que expresa los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado, el indebido estudio y disertación, de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, en especial lo referente a los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEXTO, así como su RESOLUTIVO ÚNICO; se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el actor del Recurso de Reconsideración, lo hace de forma incongruente y al momento de emitir su resolución, ésta no se encuentra debidamente fundada ni motivada; contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; violando gravemente y de manera determinante los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Se dice lo anterior, ya que la responsable argumenta indebidamente que las violaciones esgrimidas por el actor del Recurso de Reconsideración son infundadas. La responsable al realizar el estudio de las violaciones que se adolece el actor, las separa en diferentes numerales marcados con los incisos a), b), c), d) y e); de los cuales el suscrito dará contestación a los dos primeros en este agravios, y a los restantes se les contestara en los agravios subsecuentes.
a) La responsable declara que:
"Lo infundado de este motivo de disenso radica en que el recurrente en las casillas 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; no hizo valer agravios que puedan ser analizados bajo las causales previstas en las fracciones X y XI, del artículo 79, de la Ley Adjetiva Electoral; luego, la sala responsable no contaba con la obligación de analizar sus agravios a la luz de los preceptos que menciona el recurrente."
El anterior razonamiento se dice que violenta y trasgrede lo estipulado por el artículo 17 de la norma Constitucional, pues la responsable primigenia, subjetiva y erróneamente, decidió las causales que según ella se debían de estudiar y analizar, de esta manera no se agotó el principio de exhaustividad que toda sentencia debe contener, ya que el estudio hecho por la autoridad primigenia se limita a estudiar un caso concreto, en el presente asunto las causales I y III del artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral Estatal, pretendiendo indebida y dolosamente sustentar y motivar en ello su decisión para desestimar los agravios; aunado a lo anterior la responsable al fundar y motivar el actuar del A Quo aduce que no existía obligación para estudiar otras causales y dolosamente desestima las consideraciones vertidas por mi representado. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
Lo anterior se señala porque la responsable debió de tomar en cuenta aquellas manifestaciones de agravio dirigidas a cuestionar y combatir el acto impugnado, así como aquellas expresiones en las que señaló con claridad la causa de pedir, esto es, en las que se advirtió la lesión, agravio o concepto de violación que le causó el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y de mihi focfurn dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) y proceda a su estudio y emita la resolución a que haya lugar, tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Esto es así, porque, de los agravios formulados por el actor en el escrito primigenio no se deduce de ninguna manera que dichos agravios pudieran ser enmarcados en las causales I y III del artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral Estatal; ya que la primera se refiere a instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente; causal que en ningún momento esgrimió el suscrito, como se desprende de manera indubitable del escrito inicial de demanda y del cual se transcribe un fragmento:
"La misma fue instalada, sin causa justificada, en un lugar indefinido ya que en forma indebida el Instituto Electoral del Estado de Guerrero encarta dicha casilla como domicilio conocido número sin número, Colonia sin Colonia, Código Postal 41960 ..."
Agravios similares se hicieron valer en cada una de las casillas impugnadas aunque, cumplimentando la norma lectoral, se señalaron las circunstancias y características específicas de cada casilla.
De lo anterior se desprende que el agravio hecho valer en el escrito primigenio se refiere a que el órgano electoral estatal correspondiente, señaló en el encarte un domicilio indefinido e indeterminado, que por no contener las características particulares que todo domicilio debe contener para su correcta ubicación, como son la Calle, el Número, la Colonia, etc., violentó los principios rectores del derecho electoral como los son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, y en especial, el de certeza; como se puede observar el juzgador de primera instancia hizo un análisis y estudio incorrecto, del agravio que se le señaló y de dicho estudio se adoleció el suscrito en el recurso de reconsideración y, la hoy responsable, en forma incongruente e ilógicamente repite los mismos argumentos aduciendo que:
"...del examen de los agravios vertidos en el juicio de inconformidad se desprende, con claridad, que el partido recurrente hizo valer agravios que pueden ser encausados en las causales I y III de artículo 79 de..."
De los argumentos anteriores, se demuestra que ninguna de las dos instancias jurisdiccionales agotaron correctamente el principio de exhaustividad, y que por dicho motivo ambas resoluciones son incongruentes, pues estudian agravios que no fueron hechos valer por el actor, aunado a lo anterior, trasgreden las artículos 14 y 16 Constitucionales pues, al fundar y motivar sus resoluciones lo hacen de forma indebida e incorrecta, lo que deja a mi representado en estado de indefensión, ya que de manera arbitraria la responsable, omite estudiar el fondo de la litis y sólo convalida el indebido e ilegal actuar del juez primigenio.
Con relación a la fracción III del numeral 79 de la Ley adjetiva invocada, que se refiere a que sin causa justificada, el escrutinio y cómputo de las casillas precisadas en el escrito primigenio, no se realizó en el lugar determinado por el órgano electoral, cabe señalar que al igual que en la causal anterior, dicho agravio no fue el vertido por el actor en su escrito inicial de demanda, puesto que, de lo que se queja mi representado es que desde el momento de ubicar, como ya se ha señalado en repetidas ocasiones en un lugar indeterminado e impreciso las casillas por el órgano electoral, se trasgredieron los principios rectores del derecho electoral el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como, el derecho de votar de los ciudadanos.
Al igual que en la causal anterior, la responsable primigenia analiza denuestos que no fueron esgrimidos y por lo tanto sus resoluciones carecen de la congruencia que toda sentencia debe contener, así mismo, la fundamentación y motivación que da para dichos argumentos son indebidos, con lo que viola lo estipulado en los artículos 14 y 16 Constitucional. La responsable con su actuar, solo pretende validar la arbitraria sentencia del A Quo, con los mismos argumentos y criterios que hizo valer la responsable que estudio el juicio primigenio, pretendiendo hacer valer las mismas consideraciones y aduciendo que del escrito inicial de demanda se deduce con claridad las causales que debían ser estudiadas; a lo que la responsable subjetiva e incongruentemente, argumenta que la responsable primigenia lo hizo así porque las fracciones I y III, a su consideración, es decir bajo un criterio meramente subjetivo y erróneo, eran las que más se ajustaban a los agravios del suscrito, como se puede observar son criterios subjetivos los que han venido prevaleciendo en las resoluciones, por ello se dice que es una resolución incongruente y que violenta lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por consecuencia, al analizar cuestiones que no eran las manifestadas por mi representado, pretenden validar su actuar, sin embargo, dicho actuar como ya se ha demostrado no se encuentra debidamente fundado ni motivado.
Aunado a lo anterior, la responsable en este mismo numeral manifiesta de manera implícita su incongruencia, pues al inicio señala que no existía obligación para estudiar los agravios aludidos bajo otras causales de nulidad y en la parte final de este mismo numeral señala que:
"No obstante, en relación con las casillas 1013 Básica y 1013 Contigua 1; se hará su estudio en forma destacada en razón que respecto de estas casillas el recurrente formuló agravios diferentes al resto, que pueden ser englobados como una causa de nulidad genérica prevista en la causal XI de la Ley Adjetiva Electoral."
Como se puede apreciar, la responsable es incongruente al momento de fundar y motivar su resolución con lo que dicho actuar deja en estado de indefensión a mi representado, pues la responsable violenta en forma sistemática los preceptos constitucionales 14, 16 y 17, así como los principios rectores del derecho electoral como los son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, y en especial el de certeza; por lo que la resolución que por esta vía se impugna debe ser revocada y anularse las casillas impugnadas en el escrito inicial de demanda.
b) La responsable señala que:
"...El agravio es por un lado Infundado y por otro Inoperante.
Ahora bien, por cuanto hace al disenso de que la responsable faltó al principio de congruencia, en razón que el Magistrado resolutor tiene diversos criterios al resolver agravios similares en distintos juicios, la inconformidad es inoperante."
Sobre este cuestión cabe señalar que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero son públicas, que se señaló y transcribió el criterio distinto tomado por el Magistrado resolutor del juicio primigenio, se señaló la foja y se identificó plenamente el expediente del cual se trataba por lo que la responsable tuvo en su poder la información necesaria para poder dar la razón al actor y decretar la incongruencia de la sentencia.
La responsable también señala que:
"El agravio es inoperante en relación a las casillas 1014 Contigua 1; 1015 Básica; 1023 Contigua 1, 1025 Básica, y 1026 Básica; en razón que se trata de argumentos genéricos e imprecisos de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir. Por añadidura, el planteamiento no controvierte los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia impugnada.
Encima de eso, en la sentencia combatida, la responsable atendió correctamente la causa de pedir y estableció las razones, motivos suficientes para fundar y motivar su determinación para desestimar las causas de nulidad invocadas por el partido recurrente."
El resaltado es propio, y se realiza para mostrar de manera indubitable la falta de claridad y congruencia de la responsable para tratar de validar el actuar del A Quo; como se puede observar en el primer párrafo se precisa que no se advierte la causa de pedir y en el párrafo siguiente afirma que se atendió correctamente la causa de pedir, criterio totalmente contradictorio y absurdo, que deja en claro estado de indefensión a mi representado pues, como es evidente, la responsable se conduce con arbitrariedad, negándole sin fundamentar ni motivar sus razonamientos la justicia a mi representado, violentando con ello lo estipulado en los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema, así como los principios rectores del derecho electoral.
Ahora bien la responsable ignora el hecho de que el juez primigenio introdujo elementos nuevos a la litis, en cuanto hace que para tratar de motivar su razonamiento da la lista de los funcionarios de las casillas impugnadas que aparecen en el encarte y las compara con las que aparecen el acta de escrutinio y cómputo, y realiza una comparación entre una y otra deduciendo de ello que no hubo ninguna irregularidad, sin embargo, como se ha señalado reiteradamente este no es de lo que se adolece mi representado ni tampoco fue el motivo de agravio, ni se expresó en ninguna parte del escrito inicial de demanda, por todo lo anterior se dice que los argumentos vertidos son incongruentes y que se introducen elementos novedosos, pero este hecho pasa inadvertido por la responsable, con lo que su resolución carece de congruencia y no está debidamente fundada ni motivada.
La responsable también afirma que los agravios vertidos en el escrito inicial de demanda eran genéricos e imprecisos, planteamiento que carece de veracidad y que solamente demuestra la falta de objetividad con que se conduce la responsable; así mismo aduce que si se llevó a cabo el estudio y análisis de los agravios vertidos, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, cuando en realidad el estudio se realizó en base a las fracciones I y III del numeral señalado; sin embargo, pasa por alto el hecho de que, como se le señaló en recurso de reconsideración, dicho estudio era erróneo y no era el pedido ni el indicado para realizar el análisis de los agravios de los que se adolece mi representado. Por ello al analizar y estudiar cuestiones que no fueron planteadas por el actor no se puede decir que la sentencia sea congruente y menos que se encuentre fundada y motivada correctamente dicha resolución.
Aunado a todo lo que ya se ha señalado es claro que en ningún momento el A Quo tuvo confusión sobre cuál era la causa de pedir de mi representado, por ello no se entiende el por qué realiza su estudio y análisis de cuestionamientos que no fueron hechos en el escrito inicial, además del por qué la responsable trata, de manera indebida, de apoyar criterios que como ya se han señalado no son fundados ni motivados pues sólo pretenden dar por válido un argumento que es incongruente; para probar que no existió la confusión sobre los agravios vertidos por mi representado, y que dichos agravios no fueron estudiados ni analizados argumentando situaciones sólo por el un criterio subjetivo de la responsable se dejan de estudiar, para ello me permito trascribir parte de la motivación realizada por la responsable:
"En segundo lugar, que en razón que no se controvertía en sí el cambio de domicilio; sino que se cuestionaba la indeterminación de los domicilios, y que por ello, se ponía en riesgo la certeza de la votación en las casillas impugnadas; de tal forma, que consideró que ese acto se originó al aprobar el respectivo acuerdo de de ubicación de casillas, emitido por el XV Consejo Distrital Electoral, por lo que, si el partido enjuiciante consintió el acto, este adquirió definitividad."
Como se puede apreciar desde un inicio fue claro para el A Quo cuales eran parte de los agravios esgrimidos por el actor de ahí que no haya justificación alguna para sostener lo dicho por los juzgadores de la primera y segunda instancia, de que era claro que de lo que se adolecía el actor se encuadraba en lo señalado en las fracciones I y III del artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral Estatal, de ahí lo incongruente de la sentencia.
Con respecto a lo que señala que el acto realizado por el XV Consejo Distrital Electoral, dependiente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, era un acto definitivo, más adelante se precisará el por qué dicho acto se considera como de tracto sucesivo, por lo que no existía definitividad como lo aduce la responsable.
Asimismo la responsable dice que:
"En tercer lugar, razonó que no se afectó el principio de certeza, en razón que no se desorientó a los electores, debido a que en las siete casillas se obtuvieron porcentajes por encima del cincuenta por ciento, por lo que en todo caso las irregularidades no serán determinantes."
Para la responsable el hecho de que existiera una votación mayor al cincuenta por ciento es suficiente para decretar que no hubo desorientación en los electores, y que por lo tanto las irregularidades no son determinantes; como se puede apreciar la responsable, explícitamente reconoce que existieron irregularidades, irregularidades que consisten en lo indeterminado e impreciso de ubicación del lugar donde se instalaron las casillas; ahora bien aduce que por el porcentaje obtenido en dichas casillas las irregularidades, ya reconocidas por la responsable, no son determinantes, razonamiento equivocado pues ante lo cerrado de la votación, un punto o dos puntos porcentuales en la asistencia a la votación son determinantes en el resultado, de ahí que la responsable no hizo un estudio ni análisis adecuado y se limitó a dar sus criterios subjetivos, no atendiendo las particularidades ni las circunstancias de la elección que por esta vía se combate; de ahí que se diga que no se cumple con el principio de exhaustividad, de la congruencia y de que la resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada; por lo anterior se trasgredió en perjuicio de mi representado lo estipulado en le articulo 14, 16 y 17 constitucional, así como también se dejaron de observar los principios rectores del derecho electoral.
Por todo lo anterior, se solicita que esta H. Autoridad Electoral realice el estudio del fondo de la litis y una vez hecho esto decrete la nulidad de las casillas impugnadas en el escrito primigenio.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado, el indebido estudio y disertación, de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, en especial lo referente a los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEXTO, así como su RESOLUTIVO ÚNICO; se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el actor del Recurso de Reconsideración, lo hace de forma incongruente y al momento de emitir su resolución, ésta no se encuentra debidamente fundada ni motivada; contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; violando gravemente y de manera determinante los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Se dice lo anterior, ya que la responsable argumenta indebidamente que las violaciones esgrimidas por el actor del Recurso de Reconsideración son infundadas. La responsable al realizar el estudio de las violaciones que se adolece el actor, las separa en diferentes numerales marcados con los incisos a), b), c), d) y e); de los cuales el suscrito dará contestación en este agravio a los incisos c) y d).
En los incisos c) y d), la responsable señala que:
"La inconformidad es infundada.
…
...le asiste la razón a la sala responsable al afirmar que el partido recurrente contó con la oportunidad para remediar a la supuesta indeterminación en la ubicación de las casillas impugnadas, esto es, que debió controvertir el acuerdo mediante el cual se aprobó la ubicación de casillas. Luego, sino lo hizo es inconcuso que el acuerdo de ubicación de casillas adquirió definitividad como correctamente lo sostuvo la sala responsable, de ahí lo infundado del motivo de disenso."
La responsable señala que el acto de ubicar las casillas en un lugar indeterminado e impreciso se trata de un acto que adquirió definitividad, criterio que es erróneo, pues si bien es cierto que el acuerdo mediante el que se aprobaron los domicilios donde se ubicaron las casillas correspondientes a cada una de las secciones que integran el distrito electoral XV, fue aprobado por el XV Consejo Distrital Electoral, el dos de mayo de dos mil doce, también lo es que la norma electoral prevé que puede haber cambios en la ubicación de los domicilios en fechas posteriores, inclusive el mismo día de la jornada electoral se pueden ubicar las casillas en lugares distintos a los señalados en el encarte, por ello como se puede apreciar es un acto que al momento de acordarse se trata de un acto futuro e incierto, que no tiene realización hasta el momento en que se llevó a cabo la instalación de la casilla, es decir, el primero de julio del año en curso, continuando sus efectos hasta el día que se validan los resultados de las casillas multicitadas; por ello es que los argumentos esgrimidos por la responsable nos son aplicables al caso concreto.
Es de conocimiento público que el encarte se publica hasta el día de la jornada electoral, así también que la instalación de las casillas se da hasta ese mismo día; de la correcta y precisa ubicación de la casilla depende en gran medida el permitir que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, por ello la normatividad electoral pretende que las casillas se ubiquen en lugares perfectamente identificados, situación que en el caso concreto no ocurrió así, pues al ubicarse las casillas en lugares que no contenían nombre de la calle, número o colonia, ocasionaron que existiera confusión y desacierto por parte de los ciudadanos. Se dice lo anterior porque la calle, el número, la colonia, el código postal, son elementos que integran el concepto de domicilio, y al no ser claro, el Instituto Electoral del Estado y el XV Consejo Distrital Electoral, al momento de señalar el domicilio en que serían ubicadas las casillas causan una violación a mi representado y a los ciudadano pertenecientes a la secciones electorales en las que se ubican las casillas impugnadas. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia:
INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.- (Se transcribe).
Como se desprende de lo anterior al no contener todos los elementos referidos que componen el domicilio, las casillas impugnadas fueron instaladas en lugares imprecisos lo que trajo consigo el que no votara una cantidad mayor de ciudadanos, a los que se les vio impedido sin justificación alguna su derecho a votar y a mi representado el derecho de ser votado; ahora bien dicha violación se da desde que se emite el acuerdo de ubicación de casillas, pero la violación continúa al momento en que se encartan, así también cuando se da la instalación y concluye cuando se valida la votación recibida en dichas casillas; como se aprecia se trata claramente de un acto de tracto sucesivo, por lo que mientras no cesan los efectos no existe punto de partida para poder decir que causo definitividad el acto, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- (Se transcribe).
Las consecuencias de la instalación de una casilla que es colocada en un lugar indeterminado e impreciso, tiene una afectación directa a mi representado y al electorado, por qué esta afectación se da hasta el día de la jornada electoral, es decir, el primero de julio del año en curso, continuando sus efectos hasta el día que se validan los resultados de las casillas multicitadas; por ello es que los argumentos esgrimidos por la responsable nos son aplicables al caso concreto.
La responsable aduce que no se trata de un acto de tracto sucesivo, argumentos ilógicos, equivocados e incongruentes pues la emisión del acuerdo, no interrumpe los efectos que conllevan su emisión, pues como queda demostrado de manera indubitable con la jurisprudencia citada anteriormente, mientras no cesen los efectos del acto se debe considerar como un acto de tracto sucesivo, en el caso concreto el que se le atribuye al Instituto Electoral del Estado, de ubicar en lugar INDETERMINADO e IMPRECISO las casillas impugnadas en el escrito primigenio, por lo que no puede considerarse que haya un punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate.
Ahora bien con respecto a los argumentos subjetivos que pretende hacer valer la responsable en cuanto a que la votación recibida en las casillas impugnadas fue alta, mayor al cincuenta y cuatro por ciento, y que por lo tanto no se puede considerar que haya habido confusión entre el electorado y que si es que existió dicha confusión no fue determinante; argumento equivocado pues cabe señalar que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon las tres primeras posiciones es mínima, una diferencia menor a los doscientos votos, por ello la privación a los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar es determinante para el resultado de la votación de ahí que no está fundado ni motivado el actuar doloso con que se conduce la responsable al desestimar las consideraciones vertidas por mi representado.
Por todo lo anterior se dice que la sentencia definitiva que por esta vía ese impugna no se encuentra debidamente fundada ni motivada, por lo que esta H. Sala Regional, deberá de revocar la sentencia definitiva dictada por la responsable, realizar el estudio de la Litis planteada por los accionantes y decretar la nulidad de las casillas impugnadas en el juicio primigenio.
TERCER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado, el indebido estudio y disertación, de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, en especial lo referente a los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEXTO, así como su RESOLUTIVO ÚNICO; se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el actor el Recurso de Reconsideración, lo hace de forma incongruente y al momento de emitir su resolución, ésta no se encuentra debidamente fundada ni motivada; contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; violando gravemente y de manera determinante los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Se dice lo anterior, ya que la responsable argumenta indebidamente que las violaciones esgrimidas por el actor del Recurso de Reconsideración son infundadas. La responsable al realizar el estudio de las violaciones que se adolece el actor, las separa en diferentes numerales marcados con los incisos a), b), c), d) y e); de los cuales el suscrito dará contestación en este agravio al incisos e).
La responsable señala que:
"El agravio es inoperante.
Le asiste la razón parcialmente al partido recurrente, en lo que concierne a la omisión de estudio relativa a las dos primeras casillas 1013 Básica, 1013 Contigua 1, por cuanto hace al agravio de que fueron ubicadas en lugares prohibidos por el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, concretamente refirió el partido recurrente que se instalaron en iglesias.
Lo infundado del agravio radica en que si bien, las casillas 1013 básica y 1013 Contigua 1, se ubicaron el día de la jornada electoral en un domicilio que ocupa un salón de usos múltiples, a un lado de la iglesia, atrás de una Comisaría Municipal de la Col. Miguel Alemán, también lo es, que claramente se menciona que el lugar de ubicación se refiere al Salón de Usos Múltiples, a un lado de la iglesia y atrás de la Comisaría Municipal de la Colonia Miguel Alemán."
Cabe precisar que las pruebas ofrecidas, así como lo dicho por el actor, no fueron objetadas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, ni por la autoridad responsable del juicio de inconformidad, es decir, tanto por el XV Consejo Distrital Electoral, ni por los terceros perjudicados que comparecieron en dicho juicio, por lo que debe dársele a las pruebas un valor probatorio pleno y a los hechos se les debe considerar como ciertos; tal y como lo establecen las normas electorales y las leyes supletorias. El actor ofreció en su escrito inicial de demanda, el encarte y las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que por ser documentales públicas deben ser valoradas por su propia y especial naturaleza, así mismo se ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, que en su conjunto permiten demostrar que se cometió una violación a la normatividad electoral en lo referente al artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en lo específico en ubicar una casilla en un lugar prohibido como lo es un templo, en este caso la iglesia, pues si bien es cierto se dice que, tanto la casilla 1013 básica y 1013 contigua 1, se ubicaron en un salón de usos múltiples a un lado de la iglesia, no toma en consideración que dicho salón de usos múltiples forma parte del templo, y como lo señaló oportunamente el actor era un lugar prohibido expresamente; mas aún, en caso de que el Juzgador tuviera alguna duda de la cercanía del salón de usos múltiples con respecto a la iglesia, debió, en pleno uso de sus facultades y atribuciones, ordenar realizar alguna diligencia para que se perfeccionara alguna prueba; tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en vigor; la cual le permitiera cerciorarse de que la violación de la que se aquejó mi representado ocurrió. Sin embargo, ante la omisión por parte del juzgador primigenio, la responsable aparentemente entra al estudio y análisis del agravio sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por el actor, así como el hecho de que no fueron objetados ni rebatidos los argumentos esgrimidos por el mismo; argumentos que deben ser considerados como ciertos; la responsable erróneamente argumenta que el actor debió haber probado que tan cerca se instaló la casilla del templo, cuando es claro por el encarte y las actas de la jornada electoral que se instalaron al lado, es decir, junto a, pegado a, como se puede desprender del concepto "al lado". Según el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L; "lado s. m. Parte izquierda o derecha de alguien o algo: se dio un fuerte golpe en el lado izquierdo; tiene una parálisis en el lado derecho. Costado."
De todo lo anterior se deprende que hay violaciones procesales manifiestas a la ley adjetiva electoral estatal, así como violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que por lo tanto en lo específico para las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1 debe decretarse su nulidad.
Con respecto a la casilla 1015 básica la responsable señala que;
"...resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a considerar apto el agravio enunciado..."
Como ya se ha señalado el criterio de la responsable es incongruente pues el Juzgador del Juicio de Inconformidad, debió suplir la deficiencia de los agravios, y advertir la causa de pedir, y de los hechos, así como de las pruebas ofrecidas por el actor se podía deducir el agravio que la responsable aduce como cuestiones novedosas; argumentos de la responsable que únicamente le sirven para justificar su actuar arbitrario y doloso.
CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado, el indebido estudio y disertación, de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, en especial lo referente a los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEXTO, así como su RESOLUTIVO ÚNICO; se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el actor del Recurso de Reconsideración, lo hace de forma incongruente y al momento de emitir su resolución, ésta no se encuentra debidamente fundada ni motivada; contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; violando gravemente y de manera determinante los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; en virtud de que la responsable argumenta indebidamente que, las violaciones esgrimidas por el actor del Recurso de Reconsideración son inoperantes, ya que la responsable realiza su estudio en forma subjetiva e incongruente, dejando a mi representado en estado de indefensión, debido a que la responsable debió haber agotado el principio de exhaustividad que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en su estudio debió agotar cuidadosamente todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos que se le plantearon, a efecto de no dar soluciones incompletas, lo que en la especie sucedió. Sirven para sustentar las manifestaciones vertidas las siguientes tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
Jurisprudencia 12/2001. Tercera Época
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
Jurisprudencia 43/2002. Tercera Época.
Al hacer su estudio, la responsable, estudia sólo las causas de nulidad específicas señaladas en la ley electoral del estado dejando de estudiar las causa genéricas, trasgrediendo con ello lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo que señala la jurisprudencia de la tercera época, número 40/2002:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (Se transcribe).
Por ello se dice que la responsable violenta el derecho de mi representado pues hace un estudio parcial de la litis planteada, dejando sin resolver las pretensiones del impugnante y dejando al mismo en estado de indefensión. Sirven de sustento las siguientes tesis jurisprudenciales:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe).
Por todo lo anterior, se sostiene que esta resolución que se combate debe ser revocada y en consecuencia decretarse a nulidad de las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, del cual deriva el presente recurso.
QUINTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado, el indebido estudio y disertación, de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, en especial lo referente a los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEXTO, así como su RESOLUTIVO ÚNICO; se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el actor del Recurso de Reconsideración, lo hace de forma incongruente y al momento de emitir su resolución, ésta no se encuentra debidamente fundada ni motivada; contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; violando gravemente y de manera determinante los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Se dice lo anterior, en virtud de que la responsable al analizar los agravios planteados por el promovente, y al emitir la sentencia definitiva que en esta vía se impugna, lo hace violando en perjuicio de mi representada, los preceptos legales establecidos en los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Lo que en la especie no acontece, ya que la responsable omite entrar al estudio formal de lo que le fue planteado en la demanda, en virtud de que es incongruente al estudiar el planteamiento hecho por mi representado, con la resolución que por esta vía se combate.
Se dice lo anterior porque la responsable dejó de estudiar lo establecido en el artículo 215 fracción I y IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, lo normado en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también omite velar por la observancia de los ejes rectores del derecho electoral identificados como los de certeza, legalidad, seguridad jurídica y equidad, en los que se encuentra obligado el órgano jurisdiccional al emitir su resolución, incumpliendo éste con la debida fundamentación y motivación que se debe de tener en todos los actos que derivan directa e inmediatamente de otros que adolecen de ilegalidad; ya que la responsable, con la ilegal resolución, pretende subsanar deficiencias y vicios de la autoridad electoral, en lo particular del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aduciendo que no es la vía ni el momento para impugnarlo; por lo que no puede considerarse jurídicamente válida la fundamentación y motivación de la sentencia que se impugna en este Juicio, ya que, esta resolución se basa en un acto viciado en el procedimiento por la autoridad electoral organizadora de la elección para Presidentes Municipales y Diputados Locales del Estado de Guerrero, misma que se llevo a cabo el día primero de julio del presente año.
La resolución causa agravio a mi representado, en virtud de que del escrito del recurso de reconsideración, se desprende que el pedir de mi representado es la nulidad de las casillas impugnadas en el escrito primigenio, en razón de que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, impidió en forma injustificada, el ejercicio del derecho al voto, del cual gozan los ciudadanos, en particular de los ciudadanos que residen en las secciones electorales que corresponden a las casillas impugnadas, ya que al ubicar en forma INDETERMINADA e IMPRECISA las casillas multicitadas, violenta lo que establece el artículo 35 de la Carta Magna, así como también transgrede el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que México suscribió y que a la letra dice:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
Causa agravio a mi representado, el hecho de que la responsable al determinar que los agravios esgrimidos son inoperantes, no respetó el derecho de los ciudadanos de votar y ser votados, un derecho fundamental y que su observancia garantiza el funcionamiento del sistema democrático constitucional que rige en nuestro Estado; de ahí que la responsable al no decretar la nulidad de las casillas impugnadas, violenta no sólo los derechos de mi representado, sino también transgrede los derechos de los ciudadanos que, por falta de certeza en el domicilio en donde debían acudir a emitir su voto, no pudieron ejercer uno de sus derechos fundamentales. Sirve de sustento la siguiente tesis jurisprudencial:
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. (Se transcribe).
Jurisprudencia 87/2007. Novena Época.
Así como también trasgrede lo establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se desprende de los considerandos de la resolución que por esta vía se combate, la responsable dejó de estudiar los agravios esgrimidos por el impugnante, en los que se señalan causas graves y determinantes que afectaron la jornada electoral del primero de julio, se dice lo anterior, en virtud de que, al colocarse las casillas impugnadas en un lugar INDETERMINADO e IMPRECISO, se impidió sin causa justificada el derecho al voto de los electores y de esta manera se puso en duda la certeza de la votación; pues contrario a lo que manifiesta la responsable, la cantidad de electores que se vieron impedidos a sufragar, de manera injustificada, en las casillas impugnadas son suficientes para cambiar el resultado de la votación; es decir, dicha violación es un factor determinante para el resultado de la votación, por lo que los argumentos de la responsable de que debido a que hubo una votación alta el día de la jornada electoral no se deben tomar en cuenta esas violaciones, y a criterio de la responsable el derecho de los electores que no pudieron sufragar no importa, menoscabando así el derecho de dichos ciudadanos, razón por la cual, el suscrito sostiene que los argumentos de la responsable son incongruentes. El artículo 75 invocado estipula que:
Artículo 75. (Se transcribe).
Aunado a ello, la decisión de la responsable contraviene lo estipulado en el artículo 215 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 215.- (Se transcribe).
Se dice lo anterior, porque cuando el Instituto Electoral del Estado, ubica la casilla en un lugar INDETERMINADO e IMPRECISO, no permite a los electores un fácil y libre acceso para emitir su voto, como lo establece la norma federal y local, violentando con ello el derecho de votar y ser votado, dejando de esta manera de observar los ejes rectores del derecho electoral, en específico el de certeza; violación que la responsable en su estudio pasa por alto.
Es de vital importancia el tomar en consideración que la responsable viola en perjuicio de mi representado y de los ciudadanos, los principios constitucionales y legales que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, ya que el artículo 116 de la Constitución General de la República, en su fracción IV, establece entre otras cosas que: las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de la legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades, sean principios los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Así también el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, ordena que la organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.
Aunado a todo ello el artículo 86, párrafo primero de la Ley Electoral vigente, establece que el Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; lo que en el caso concreto, al ubicar las casillas impugnadas en un lugar INDETERMINADO e IMPRECISO, violento su obligación.
Así mismo en el artículo 90 de la multicitada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que: el Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
Principios que como ha quedado señalado fueron violados el primero de julio del año en curso, al momento de instalar, en forma INDETERMINADA e IMPRECISA, las casillas impugnadas en el Juicio de Inconformidad del cual emana el Recurso de Reconsideración; agravios y violaciones que no fueron estudiadas por la responsable al emitir la resolución que por esta vía se impugna y que causa agravio a mi representado, así como también se agravia a los ciudadanos que ante la incertidumbre de conocer la ubicación exacta de la casilla en donde debían sufragar vieron mermado uno de sus derechos fundamentales. Por lo que esta resolución que se combate debe ser revocada y en consecuencia decretarse a nulidad de las casillas impugnadas en el escrito primigenio, para de esta manera resarcir los derechos vulnerados de mi representado y de los ciudadanos que, ante el indeterminado, impreciso e inexacto domicilio de ubicación de las casillas, no pudieron ejercer su derecho al voto.
La responsable aduce, en forma subjetiva e incongruente, que debido a los porcentajes de la votación obtenida en las casillas multicitadas se acredita que no existió confusión de los electores con respecto a la ubicación de la casilla, lo que a criterio del Juzgador permite inferir que no la indeterminación de la ubicación de las casillas impugnadas no creo confusión respecto a los electores que asistieron a votar, sin embargo, en ningún momento se pronuncia del por qué los electores que no acudieron a sufragar, que es justamente de lo que se duele mi representado, por ello la resolución que se combate trasgrede el derecho de votar y ser votado de mi representado y de los electores; por lo anterior es claro que la responsable no se preocupó por los derechos fundamentales violados y con el argumento de que hubo personas que sí asistieron a sufragar, subjetivamente dice que no pudo haber confusión en nadie, argumentos incongruentes. Como se ha señalado el número de electores que no acudieron a votar el día primero de julio del dos mil doce, es un número determinante para que se modifiquen los resultados, pues la diferencia existente entre los partidos políticos que ocupan el primero, segundo y tercer lugar, es menor que el número de electores impedidos injustificadamente para ejercer su derecho al voto.
Por todo lo anterior se dice que la sentencia definitiva que por esta vía se impugna no se encuentra debidamente fundada ni motivada, por lo que este H. Órgano Jurisdiccional, deberá de revocar la sentencia definitiva dictada por la responsable, realizar el estudio de la litis planteada por los accionante y decretar la nulidad de las casillas impugnadas en el juicio primigenio.
SEXTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado, el indebido estudio y disertación, de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, en especial lo referente a los CONSIDERANDOS CUARTO Y SEXTO, así como su RESOLUTIVO ÚNICO; se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el actor del Recurso de Reconsideración, lo hace de forma IMPARCIAL y SUBJETIVA, y al momento de emitir su resolución, ésta no se encuentra debidamente fundada ni motivada; contraviniendo con ello lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se dice lo anterior en virtud de que el Magistrado Ponente y a la vez el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el C. J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, es un hecho público y notorio que actualmente es Consejero electo, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, del cual ya protestó el cargo, y este último instituto es justamente la autoridad a quien mi representado ha venido señalando como la autoridad que violó y agravio los derechos de votar y ser votado, de ahí que su actuar y criterio se vea afectado por intereses y situaciones personales.
Con lo ya planteado, en forma inobjetable da lugar a una figura jurídica denominada IMPEDIMENTO, cuyo fundamento está plasmado en el artículo 17 constitucional que establece, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta e imparcial y la propia Norma Constitucional y las Normas Secundarias prevén que quienes estén impedidos para conocer de los juicios en los que intervengan deberán de manifestarlo; situación que en los hechos no manifestó el citado Magistrado favoreciendo con su fallo una resolución ilegal y ocultando, o mejor dicho pretendiendo subsanar los errores del Instituto Electoral del estado de Guerrero, instituto del cual es Consejero el Magistrado ponente.
Por ello esta resolución carece de la legitimidad que toda sentencia debe contener, por lo que debe revocarse y decretarse la nulidad de las casillas impugnadas.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
A criterio del suscrito se violan en perjuicio de mi representado lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; violando gravemente y de manera determinante los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; así como los artículos 86, 215 y 216 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; el artículo 79 fracciones X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Se dice que la responsable viola en perjuicio de mi representado los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 14.- (Se transcribe).
Como se desprende del citado precepto legal, la autoridad responsable indebidamente deja de observar las formalidades esenciales del procedimiento, pues realiza una valoración subjetiva e incongruente de los agravios vertidos por el suscrito en el Recurso de Reconsideración, y al momento de dictar la resolución que por esta vía se combate deja de dirimir las cuestiones debatidas, con lo que trasgrede la norma constitucional.
Artículo 14.- (Se transcribe).
La autoridad responsable deja de observar la norma citada pues al emitir su sentencia, se limita a citar las causales de nulidad especificas y no genéricas, omitiendo, indebidamente, estudiar los agravios vertidos por el promovente y que versan sobre los principios constitucionales del derecho en materia electoral, como lo es el de certeza y legalidad, violentando los derechos del suscrito dejándolo a éste y a su representado en estado de indefensión.
Sirve de sustento la siguiente tesis de jurisprudencia:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe).
Artículo 16.- (Se transcribe).
Como ha quedado señalado en los agravios de este ocurso, la responsable no toma en consideración todos y cada uno de los argumentos vertidos en el Juicio de Inconformidad del cual se deriva este medio impugnativo, así como tampoco considera la jurisprudencia hecha valer en el juicio citado, por lo que la resolución que se impugna no se encuentra debidamente fundada ni motivada, y debido a ello se produce una violación de los derechos fundamentales de mi representado, pues no se respeto el artículo constitucional invocado.
Artículo 17.- (Se transcribe).
Este precepto prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; y, como ya se ha señalado, los argumentos esgrimidos carecen de la congruencia exigida por la norma.
Artículo 35.- (Se transcribe).
La responsable viola en perjuicio de mi representado dicho precepto constitucional, pues con criterios subjetivos, el Juzgador considera que por haberse obtenido una votación alta en las casillas impugnadas, se puede violentar el derecho de votar de los ciudadanos que por falta de certeza en la ubicación de los domicilios en que se ubicaron dichas casillas se vieron imposibilitados de emitir su voto; la responsable con sus disertaciones no fundamenta ni motiva el por qué niega el derecho de los ciudadanos que no acudieron a votar. Y como se ha dicho, el número de electores que se vieron impedidos a ejercer su voto es un número determinante para el resultado final de la votación, por lo que se trata de una violación grave.
Artículo 39, que se establece, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; ordenamiento que se violenta pues la responsable impide a los votantes poder decidir sobre la forma de gobierno que ellos quieren.
Artículo 41, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en la especie este precepto fue violentado pues no se permitió la votación de manera libre, y la responsable con su resolución impidió que se resarcieran los derechos vulnerados a mi representado y los ciudadanos.
Artículo 116, establece que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables; en el caso concreto, la resolución que por esta vía se impugna adolece de velar por la observancia de este precepto legal, en específico en lo que se refiere a los principios rectores de las autoridades estatales electorales, lo que impide reparar el daño causado a mi representado y a la ciudadanía.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; las pruebas se ofrecerán el capítulo correspondiente de este escrito.
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; el nombre y firma del promovente se localizan en la parte final de este ocurso.
SÉPTIMO. De la demanda que antecede, se advierte que el actor formula los siguientes conceptos de agravio:
1. Alega el partido político actor que la sala unitaria indebidamente consideró cuáles eran las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se debían estudiar, motivo por el cual se incumplió el principio de exhaustividad debido a que esa sala unitaria se limitó a estudiar un caso concreto, en específico las causales previstas en el artículo 79, fracciones I y III, de la ley procesal electoral local.
Respecto de lo anterior, el demandante menciona que fue indebida la consideración de la sala de reconsideración, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional primigenia no tenía el deber de estudiar otras causales de nulidad.
Así, para el justiciable, la Sala de Segunda Instancia debió tomar en consideración las manifestaciones tendentes a controvertir el acto impugnado así como las expresiones en las que fue señalada la causa de pedir.
Por otra parte, el instituto político impetrante aduce que los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad de origen no estuvieron sustentados en las mencionadas fracciones, porque en ningún momento se alegó que las casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado sino que esas casillas se instalaron en un lugar indefinido e indeterminado, de ahí que se haya vulnerado los principios rectores del Derecho Electoral.
En este mismo sentido, el partido político incoante manifiesta que no se invocó como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho que el cómputo se haya llevado a cabo en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral correspondiente, sino la transgresión a los citados principios en razón de lo indefinido e indeterminado de la ubicación de los domicilios respectivos.
Al respecto, afirma el justiciable, la sala de reconsideración confirma la sentencia originalmente impugnada con los mismos argumentos que expuso la sala unitaria respectiva, cuando esos razonamientos son subjetivos por lo que hace a que las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se ajustaban a lo previsto en el artículo 79, fracciones I y III, de la ley adjetiva electoral local.
Sostiene el incoante que la incongruencia de la sentencia impugnada se advierte en la conclusión de la sala de reconsideración, en el sentido de que las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1 no debían ser analizadas desde otras causales de nulidad de votación, para afirmar posteriormente que esas casillas serían estudiadas en la causal genérica.
2. El partido político demandante expone que fue indebido el estudio de la Sala de reconsideración, en torno al planteamiento consistente en la falta de congruencia del Magistrado de la Sala Unitaria, toda vez que fue identificado el criterio distinto que el citado funcionario adoptó en otro juicio de inconformidad.
Aunado a lo anterior, el instituto político actor manifiesta que la sentencia impugnada es incongruente, porque en una parte se concluye que los conceptos de agravio son inoperantes en tanto no se identifica la causa de pedir, mientras que en otra sección se afirma que la Sala Unitaria atendió la causa de pedir.
De igual forma, el inconforme alega que la Sala de reconsideración no valoró que la sala unitaria primigeniamente responsable introdujo elementos ajenos a la litis, debido a que no se impugnó que la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la autoridad administrativa electoral competente.
3. Para el incoante, es errónea la conclusión de la sala de reconsideración, consistente en que la ubicación de las casillas era un acto definitivo, toda vez que el instituto político demandante tuvo oportunidad para impugnar esa determinación.
Para el justiciable, lo erróneo radica en que la ubicación de las casillas es un acto de tracto sucesivo, porque incluso el día de la jornada electoral pueden haber cambios de ahí que sea hasta esta fecha cuando hay una materialización del acuerdo y, en consecuencia, es posible impugnar ese acto, aunado a que el encarte es publicado hasta el día de la jornada respetiva.
En este sentido, el hecho de que en varias casillas se estableciera un domicilio indeterminado para su ubicación, provocó que los ciudadanos dejaran de votar, sin que sea obstáculo la consideración de la sala de reconsideración, relativa a que en las casillas en las cuales se impugnó la votación recibida, la participación de la ciudadanía superó el cincuenta y cuatro por ciento.
4. En otro orden de ideas, el actor expone que es incorrecta la consideración de la sala de reconsideración, relativa al concepto de agravio consistente en que algunas casillas fueron instaladas indebidamente cerca de una iglesia.
Para el impetrante, el hecho que en el recurso de reconsideración no se hayan desvirtuado sus afirmaciones ni objetado las pruebas que ofreció, implica el reconocimiento que las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1 fueron instaladas indebidamente, porque el salón de usos múltiples que se empleó para ese efecto forma parte de un templo.
Aunado a lo anterior, en caso de que se hubiera tenido duda de la ubicación exacta del salón, el juzgador pudo ordenar que se llevara a cabo una diligencia a fin de perfeccionar la prueba.
5. Por cuanto hace a la calificación de inoperante del concepto de agravio, por el cual se pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 1015 básica, en opinión del actor es errónea la conclusión que expresó la sala de reconsideración responsable, consistente en que los argumentos eran novedosos.
El demandante sustenta su afirmación en que la sala unitaria debió suplir la deficiente expresión de los conceptos de agravio y advertir la causa de pedir, motivo por el cual de los hechos y de las pruebas ofrecidas era posible deducir el planteamiento.
6. Aduce el instituto político actor que la Sala de reconsideración solamente estudió las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en la ley adjetiva electoral local pero omitió estudiar las causales genéricas, motivo por el cual hace un estudio parcial de la litis planteada y dejó de resolver sobre sus pretensiones.
7. Argumenta el incoante que la sala de reconsideración omitió estudiar formalmente lo que le fue planteado respecto a lo dispuesto en el artículo 215, fracciones I y IV, de la ley sustantiva electoral local, así como en el numeral 75, de la ley adjetiva correspondiente, porque subsanó deficiencias y vicios de la autoridad administrativa electoral.
Afirma lo anterior el justiciable, porque las casillas respecto de las cuales se solicitó la nulidad de la votación recibida, fueron instaladas en lugares con domicilio indefinido e indeterminado, situación que vulneró el derecho de los ciudadanos porque no tuvieron un fácil y libre acceso para emitir su voto, sin que se haya pronunciado sobre el por qué los electores dejaron de acudir a sufragar.
8. Finalmente, el actor argumenta que la sala de reconsideración no tomó en cuenta que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero es consejero designado del Instituto Electoral de esa entidad federativa, autoridad administrativa respecto de la cual se atribuye la vulneración a los derechos de votar y ser votados, motivo por el cual su actuación está afectada por intereses y situaciones personales; en este sentido, es claro que el citado funcionario jurisdiccional, en concepto del demandante, estaba impedido para conocer del recurso de reconsideración, toda vez que pretendió subsanar las deficiencias hechas por el citado Instituto.
Por método, los conceptos de agravio expuestos por el instituto político actor serán estudiados en un orden distinto, con la aclaración de que el examen conjunto de los mismos, separándolos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa agravio, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, publicada en la Compilación 1997 – 2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento diecinueve a ciento veinte, con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En primer lugar, es infundado el concepto de agravio identificado con el número 8 de la síntesis que antecede.
En efecto, el demandante pretende acreditar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con el argumento de que el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien fue Ponente de esa determinación, fue designado Consejero del Instituto Electoral de esa entidad federativa, motivo por el cual trató de subsanar las deficiencias en las que incurrió esa autoridad administrativa.
Al respecto, el artículo 25, de la Constitución local dispone que el Tribunal Electoral funcionará en Pleno, una Sala de Segunda Instancia y cinco Salas Unitarias.
Asimismo establece que la Sala de Segunda Instancia se integrará por los magistrados titulares de las Salas Unitarias, excepción hecha del Magistrado de la Sala Unitaria que haya emitido la sentencia impugnada en reconsideración.
Así, la sentencia controvertida fue emitida por cuatro magistrados electorales, integrantes de la Sala de Segunda Instancia, entre los cuales está el Magistrado Ponente respecto del cual el actor aduce que estaba impedido para conocer del recurso, sin embargo aun cuando se estableciera que el citado funcionario jurisdiccional se debió excusar, esto no afecta la validez de la sentencia, toda vez que fue aprobada por unanimidad de votos, lo que implica que aun sin la participación del juzgador mencionado el sentido habría sido el mismo, aunado a que la supuesta infracción por sí misma es insuficiente para controvertir las consideraciones que la sustentan, máxime si se tiene en consideración que la participación del citado Magistrado no invalida las consideraciones, argumentos y sentido de la sentencia.
Además, el Magistrado mencionado aún se desempeña como tal en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que debe participar en la resolución de los asuntos de su competencia, sin que esto implique un conflicto de intereses dada su designación como consejero del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
Lo anterior, ya que contrario a lo afirmado por el actor, a la fecha no ha asumido el cargo de consejero electoral, porque de conformidad con la base segunda de la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Guerrero, para la selección de los consejeros electorales, los designados fungirán el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Consecuentemente, el concepto de agravio es infundado.
También es inoperante el concepto de agravio precisado en el numeral 6 de la síntesis correspondiente, porque se trata de una apreciación vaga, genérica e imprecisa.
El instituto político demandante sostiene únicamente que la sala de reconsideración responsable limitó su estudio a las causales específicas de nulidad de la votación sin analizar la causal genérica, pero no precisa las casillas en las cuales invocó esa causal en el recurso de reconsideración que motivó la sentencia impugnada, lo cual era necesario para que este órgano jurisdiccional estuviera en la aptitud jurídica de analizar si, como afirma el impetrante, esa sala de reconsideración fue omisa o no en examinar el argumento respectivo.
Cabe destacar que no es desconocido para esta Sala Regional que el recurso de reconsideración, en el cual se emitió la sentencia impugnada, tiene como propósito revisar, en términos del artículo 65, de la ley adjetiva electoral estatal, la legalidad de las sentencias emitidas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, órganos jurisdiccionales ante los cuales se deben invocar, en el juicio de inconformidad estatal, las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, entre otras la denominada causal genérica.
En este sentido, no correspondía a la sala de reconsideración analizar, en primera instancia, la actualización o no de esa causal genérica de nulidad, sino estudiar las consideraciones que haya emitido sobre ese tema la correspondiente Sala Unitaria y, en su momento, determinar la legalidad o ilegalidad de esos razonamientos.
Así, es claro que el instituto político actor parte de una premisa falsa, consistente en que la sala de reconsideración debió analizar si se actualizó o no la mencionada causal genérica en una o varias casillas (que no específica el impetrante), cuando en realidad debió controvertir, en el escrito de reconsideración, las consideraciones emitidas por la Sala Unitaria en las cuales concluyó que esa causal genérica no se actualizó, lo que en la especie dejó de hacer el partido político demandante y que, en esta instancia federal, no controvierte adecuadamente.
Se considera infundado el concepto de agravio identificado con el número 5 de la síntesis conducente, en atención a las razones que a continuación se expresan.
Como se explicó en párrafos precedentes, el recurso de reconsideración local es un medio de impugnación que tiene como propósito analizar la legalidad de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Entre los diversos temas sobre legalidad que debe analizar la Sala de Segunda Instancia, al momento de resolver los citados recursos, desde luego siempre que haya sido invocado como concepto de agravio, es el relativo a la congruencia que debe existir en la sentencia emitida en el respectivo juicio de inconformidad.
El aludido principio de congruencia ha sido analizado desde dos puntos de vista distintos: externa, consistente en la coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; interna, consistente en que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Así, el citado principio impone el deber a los órganos jurisdiccionales de resolver la litis en los términos en que ésta ha sido planteada.
En la especie, la Sala de Segunda Instancia consideró inoperante el concepto de agravio por el cual se solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1015 básica, en razón de que era novedoso en tanto no fue expuesto en la demanda de juicio de inconformidad.
En opinión de esta Sala Regional, la calificación de inoperante hecha por la sala de reconsideración es conforme a Derecho, toda vez que, como implícitamente reconoce el instituto político actor, el respectivo concepto de agravio no fue argumentado en el juicio de inconformidad, en consecuencia es claro que resultaba novedoso en la segunda instancia.
No es obstáculo que el demandante alegue que si la Sala Unitaria hubiera suplido la deficiente expresión de conceptos de agravio, habría advertido que sí formuló el planteamiento respecto del cual la sala de reconsideración adujo que era novedoso.
Lo anterior es así porque el hecho de que las correspondientes Salas Unitarias tengan el deber de suplir la deficiente expresión de conceptos de agravio, ello no significa que estén facultadas para analizar argumentos que no están expresamente invocados, sino que a partir de planteamientos existentes pero indebidamente formulados, debe suplir la deficiencia respectiva.
En consecuencia, si en el juicio de inconformidad no adujo el concepto de agravio por el cual pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 1015 básica, sino que la invoca hasta el recurso de reconsideración local, es inconcuso que ese planteamiento resultaba novedoso ante la Sala de Segunda Instancia, motivo por el cual fue correcta la calificación de inoperante.
Aunado a lo anterior, el partido político actor se abstiene de precisar, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en qué parte del ocurso de inconformidad estaba planteado el concepto de agravio que la sala de reconsideración responsable consideró novedoso, lo cual era necesario para que esta Sala Regional estuviera en la aptitud jurídica de verificar si, como aduce el impetrante, fue correcta o incorrecta la conclusión a la que arribó esa Sala de Segunda Instancia.
Por lo que hace a los conceptos de agravio identificados con el número 2 de la síntesis, la calificación se precisa en cada caso.
Es inoperante lo manifestado por el instituto político actor, respecto a los distintos criterios asumidos por el Magistrado de la Sala Unitaria primigeniamente responsable, toda vez que, con independencia de las consideraciones expresadas por la Sala de reconsideración, lo cierto es que el actor sustenta su premisa no en una posible incongruencia, interna o externa, de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, sino en criterios contenidos en diversas determinaciones del citado funcionario electoral.
Así, lo que el actor debió acreditar en el recurso de reconsideración es la vulneración al citado principio, el cualquier de sus dos vertientes, pero respecto del mismo acto, es decir, de la sentencia de inconformidad originalmente controvertida, no la posible inconsistencia con otras determinaciones, porque esos argumentos sustentan un acto diverso a lo impugnado en reconsideración.
Cabe precisar que el principio de congruencia no alude a que los criterios asumidos en diversos medios de impugnación guarden similitud entre sí, sino que las consideraciones que sustentan una sentencia sean correlativos a la litis planteada en cada caso, motivo por el cual el hecho de que un órgano jurisdiccional, integrado unitariamente o de forma colegiada, resuelva casos similares con diferentes criterios en modo alguno vulnera el aludido principio, toda vez que, como se ha explicado, es un requisito que se debe cumplir interna y externamente respecto de un mismo documento.
Por otra parte, es infundado el concepto de agravio en el que el actor aduce que la sentencia impugnada es incongruente, porque en una parte afirma que los planteamientos son inoperantes en tanto no se identifica la causa de pedir, mientras que en otra sección se afirma que la Sala Unitaria atendió la causa de pedir.
La calificación se debe a una premisa falsa del instituto político actor, consistente en que la Sala de reconsideración responsable concluyó, respecto de un mismo tema, dos situaciones distintas.
A foja cuarenta y cinco de la sentencia impugnada se advierte el estudio de la Sala de reconsideración, relativo al concepto de agravio en el cual el actor adujo la vulneración al principio de congruencia porque, en su concepto, la sala unitaria primigeniamente responsable introdujo elementos ajenos a la litis.
Al respecto, esa sala de reconsideración calificó el concepto de agravio como inoperante, por dos razones esenciales:
1. Por cuanto hace a las casillas 1014 contigua 1, 1015 básica, 1023 contigua 1, 1025 básica y 1026 básica, el concepto de agravio expuesto en la demanda de reconsideración fue genérico e impreciso, de tal modo que no fue posible distinguir la causa de pedir, y
2. En la sentencia emitida en el juicio de inconformidad, la sala unitaria primigeniamente responsable atendió correctamente la causa de pedir.
De lo anterior es claro que la Sala de reconsideración responsable aludió a dos situaciones completamente distintas: en un primer momento consideró que del concepto de agravio expuesto en la reconsideración no era posible distinguir la causa de pedir; en segundo lugar concluyó que la citada sala unitaria atendió la causa de pedir, desde luego, del contenido de la demanda de inconformidad.
En consecuencia es clara la distinción que hizo la sala de reconsideración porque, mientras en el concepto de agravio expuesto en la segunda instancia no se distinguía la causa de pedir, en el caso de la sentencia de inconformidad esa sala unitaria atendió la causa de pedir a partir de los hechos y argumentos expuestos en un distinto medio de impugnación, es decir, el juicio de inconformidad.
En opinión de este órgano jurisdiccional, es inoperante el concepto de agravio en el cual el impetrante aduce que la sala de reconsideración responsable no valoró que la sala unitaria primigeniamente responsable introdujo elementos ajenos a la litis, debido a que no se impugnó que la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la autoridad administrativa electoral competente.
La calificación está sustentada en que el concepto de agravio bajo análisis es novedoso, en tanto no fue planteado ante la sala de reconsideración responsable, motivo por el cual ese órgano jurisdiccional local no tenía deber de emitir pronunciamiento sobre un tema que no fue expresado en la demanda de reconsideración.
En efecto, de la revisión completa de la demanda de reconsideración presentada por el Partido Revolucionario Institucional, que motivó la integración del expediente TEE/SSI/REC/037/2012, del índice de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se advierte que el actor formuló diversos conceptos de agravio, pero no adujo que la Sala Unitaria primigeniamente responsable haya introducido elementos ajenos a lo planteado en litis de inconformidad.
Es de recordar que en cualquier medio de impugnación en materia electoral, la litis está constituida entre las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado y los conceptos de agravio expresados para controvertir esas consideraciones, de tal manera que el órgano jurisdiccional correspondiente tiene el deber de estudiar todos los planteamientos expuesto, sin que pueda introducir elementos nuevos.
Sin embargo, en la especie, como se mencionó en los párrafos que anteceden, el citado instituto político nunca expresó en la demanda de reconsideración que la Sala Unitaria primigeniamente responsable introdujo elementos ajenos a la litis, como el estudio relativo a la causal de nulidad de la votación por haber sido recibido por personas no autorizadas para ello, motivo por el cual es claro que la Sala de reconsideración no tenía el deber de resolver un planteamiento no expuesto en esa segunda instancia, máxime que no puede revisar de oficio la legalidad de las sentencias emitidas por las salas unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sino sólo a partir de lo que se exprese en las demandas de reconsideración respectivas.
De igual forma, los conceptos de agravio precisados en el número 1 de la síntesis correspondiente, son infundados e inoperantes según se precisa en cada caso.
Se considera inoperante el concepto de agravio relativo a que la sala unitaria indebidamente consideró cuáles eran las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se debían estudiar, motivo por el cual se incumplió el principio de exhaustividad debido a que esa sala unitaria se limitó a estudiar un caso concreto, en específico las causales previstas en el artículo 79, fracciones I y III, de la ley procesal electoral local.
Lo inoperante obedece a que el actor controvierte la sentencia dictada en el juicio de inconformidad que promovió, la cual controvierte mediante el recurso de reconsideración que fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En párrafos anteriores fue explicado que la litis en los medios de impugnación está constituida por las consideraciones de la sentencia controvertida y los conceptos de agravio contenidos en la demanda correspondiente; así, en la especie, la litis se integra por la sentencia dictada en el recurso de reconsideración y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, motivo por el cual no es conforme a Derecho que el actor pretenda controvertir, en esta instancia jurisdiccional, la sentencia dictada por la Sala Unitaria primigeniamente responsbale, toda vez que ello ya fue del conocimiento y resolución de la sala de reconsideración.
Respecto al concepto de agravio consistente en que fue indebida la conclusión de la sala de reconsideración, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional primigenia no tenía el deber de estudiar otras causales de nulidad, esta Sala Regional lo considera infundado porque, contrariamente a lo sostenido por el actor, todo órgano jurisdiccional, como en la especie lo es la Sala Unitaria primigeniamente responsable, solamente pueden resolver los medios de impugnación de los cuales sean competentes para conocer, en los términos que fueron planteados en los atinentes ocursos de demanda.
En este sentido, está vedado que los órganos jurisdiccionales introduzcan elementos ajenos a la litis planteada, porque ello implicaría la vulneración al principio de congruencia, el cual debe ser cumplido, como se ha explicado, tanto en su aspecto interno como externo.
Con base en lo anterior, si en la demanda de inconformidad el partido político actor solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, con base en algunas causales de nulidad previstas en ley, es claro que la Sala Unitaria primigeniamente responsable solamente podía emitir sentencia a partir de los conceptos de agravio invocados y determinar si las causales invocadas se actualizaban o no al caso concreto.
Si la Sala Unitaria primigeniamente responsable hubiera analizado la nulidad de la votación recibida en casilla, a partir de causales no invocadas por el instituto político actor, hubiera vulnerado el principio de congruencia, toda vez que hubiera introducido elementos que no fueron expuestos por el actor.
En consecuencia, si la sala de reconsideración concluyó que la sala unitaria no tenía el deber de analizar la nulidad de la votación recibida en casilla, a partir de causales que no fueron invocadas en la demanda de inconformidad, es claro que esa determinación está ajustada a Derecho, toda vez que esa sala unitaria tenía el deber de resolver la litis primigenia respetando el principio de congruencia, motivo por el cual no podía introducir elementos ajenos a lo planteado en las demandas de inconformidad correspondientes.
Para este órgano jurisdiccional es inoperante lo aducido por el actor, en el sentido de que la Sala de Segunda Instancia debió tomar en consideración las manifestaciones tendentes a controvertir el acto impugnado así como las expresiones en las que fue señalada la causa de pedir.
Esto es así porque se trata de una manifestación vaga, genérica e imprecisa, en la medida que el instituto político impetrante no identifica en qué consistieron las manifestaciones expresadas en el escrito de reconsideración, a partir de las cuales se controvertía la sentencia de inconformidad o se advertía la causa de pedir, lo cual era necesario para que esta Sala Regional concluyera si, como aduce el incoante, la sala de segunda instancia responsable dejó de analizar un concepto de agravio que se pudiera obtener a partir de los hechos o de la causa de pedir.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el recurso de reconsideración local, en términos del artículo 27, párrafo segundo, de la ley adjetiva electoral estatal, no opera la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio, motivo por el cual la sala de reconsideración responsable no tenía el deber de analizar los conceptos de agravio que se pudieran advertir de los hechos o de la causa de pedir, sin que sea obstáculo que esos conceptos de agravio se pudieran advertir de los hechos o de la causa de pedir, caso en el cual el actor tenía el deber de precisar con claridad las circunstancias particulares que le causan agravio, lo que en la especie no aconteció y que en esta instancia federal el justiciable es impreciso en señalar cuáles manifestaciones no fueron valoradas por esa sala de reconsideración.
Por cuanto hace a que los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad de origen no estuvieron sustentados en el artículo 79, fracciones I y III, de la ley procesal electoral local, porque en ningún momento se alegó que las casillas fueron instaladas en lugar distinto ni que, en consecuencia, el cómputo se haya llevado de igual forma en un lugar diferente al autorizado por la autoridad administrativa electoral correspondiente, se considera infundado
Esto es así porque la sala unitaria primigeniamente responsable como la sala de segunda instancia estudiaron, en las respectivas sentencias, el planteamiento del actor en los términos que fue expuesto en los correspondientes ocursos de demanda.
En efecto, los dos órganos jurisdiccionales locales consideraron que la inconformidad del actor estaba sustentada en que determinadas casillas fueron instaladas en domicilios imprecisos o indeterminados, lo cual provocó que ciudadanos dejaran de emitir su voto.
Así, a foja cuarenta y seis de la sentencia impugnada, la sala de reconsideración expuso que la sala unitaria primigeniamente responsable consideró que el actor no controvertía en sí el cambio de domicilio sino la indeterminación del mismo en que fueron instalados diversas casillas, pero que esa situación, es decir, el supuesto domicilio incierto, tuvo su origen en el acuerdo de dos de mayo de dos mil doce, por el cual el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el 15 distrito electoral local, aprobó la ubicación de las casillas, aunado a que en éstas la participación fue superior al cincuenta por ciento.
En este sentido, a pesar que la sala unitaria primigeniamente responsable haya considerado que la causal de nulidad invocada se asemejaba a las previstas en el artículo 79, fracciones I y III, de la ley procesal electoral local, lo relevante es que el planteamiento fue analizado en los términos invocados por el instituto político actor, en el sentido a la supuesta indeterminación o imprecisión de los domicilios en que fueron ubicadas las casillas, tal como razonó la sala de reconsideración ahora responsable.
En razón de lo anterior, deviene inoperante el argumento del actor, en el sentido de que la sala de reconsideración confirmó la sentencia originalmente impugnada con los mismos argumentos que expuso la sala unitaria respectiva, cuando esos razonamientos son subjetivos.
La inoperancia radica en que el actor sustenta su premisa en que indebidamente sus conceptos de agravio fueron analizados con fundamentos en el 79, fracciones I y III, de la ley procesal electoral local, lo cual, como se precisó en los párrafos que anteceden, si bien la sala unitaria primigenia asemejó la causal de nulidad invocada en los supuestos previstos en esas fracciones, lo cierto es que, como se explicó, el disenso fue estudiado a partir de la supuesta indeterminación o imprecisión de los domicilios en que fueron ubicadas las casillas.
A su vez, es infundada la supuesta incongruencia en que incurre la sala de segunda instancia, porque consideró que las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1 no debían ser analizadas desde otras causales de nulidad de votación, para afirmar posteriormente que esas casillas serían estudiadas en la causal genérica.
La sala de reconsideración consideró, a foja cuarenta y dos de la sentencia impugnada, que era infundado el concepto de agravio relativo a que la sala unitaria primigeniamente responsable no fue exhaustiva al analizar las casillas 1014 contigua 1, 1015 básica, 1023 contigua 1, 1025 básica y 1026 básica, en las cuales el actor solicitó la nulidad de la votación, con base en el artículo 79, fracciones X y XI, de ley procesal electoral local.
La calificación obedeció a que, en concepto de la sala de reconsideración, el impetrante no adujo argumentos a partir de los cuales se pudiera advertir que invocaba alguna otra causal de nulidad.
Sin embargo, a foja cuarenta y tres de la misma sentencia, precisó que respecto de las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1, el actor sí formuló planteamientos a partir de los cuales se pudiera actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, a partir de lo dispuesto en el artículo 79, fracción XI, de la citada ley adjetiva electoral estatal.
Con base en lo expuesto, es claro que no existe la incongruencia aducida por el actor, toda vez que la sala de reconsideración separó en dos grupos las casillas citadas por el actor, para concluir que en uno (1014 contigua 1, 1015 básica, 1023 contigua 1, 1025 básica y 1026 básica), el justiciable no expuso argumentos a partir de los cuales se advirtiera alguna otra causal de nulidad, mientras que en otro (1013 básica y 1013 contigua 1) sí era posible encontrar argumentos de causal de nulidad diversa.
En todo caso, el hecho de que la sala de reconsideración haya analizado la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1, a partir de lo previsto en el artículo 79, fracción XI, de la ley procesal electoral local, fue acorde a la pretensión del actor, mientras que para el resto de las casillas precisadas, el impetrante fue omiso en señalar, en esta instancia jurisdiccional, que contrariamente a lo resuelto por esa sala de segunda instancia, sí formuló planteamientos en los cuales invocó una diversa causal de nulidad.
Por lo que hace al concepto de agravio precisado en el número 3 de la síntesis, se considera infundado que el acuerdo de ubicación de las casillas es un acto de tracto sucesivo, motivo por el cual fue incorrecta la determinación de la sala de reconsideración responsable, en el sentido de que el justiciable pudo controvertir ese acuerdo desde el dos de mayo de dos mil doce.
Lo infundado radica en que, con independencia de la naturaleza que pudiera tener el acto jurídico por el cual el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el 15 distrito electoral local, determinó la ubicación de las casillas que se instalaron para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cuajinicuilapa, lo relevante en el caso es que, como reconoce el actor en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ese acuerdo fue aprobado el dos de mayo de dos mil doce.
Ahora bien, en términos del artículo 11, de la ley adjetiva electoral federal, los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, se deben promover dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En este sentido, si el acuerdo de ubicación de las mesas directivas de casilla fue aprobado el dos de mayo de dos mil doce, es inconcuso que a partir de esa fecha el actor tuvo la oportunidad de impugnarlo, en el plazo previsto en la legislación adjetiva electoral local.
En consecuencia, si el partido político demandante fue omiso en negar, tanto en el recurso de reconsideración local como en el juicio identificado al rubro, que tuvo conocimiento de ese acto el día dos de mayo de dos mil doce, es inconcuso que a partir del día siguiente de esa fecha el actor tuvo expedito su derecho de controvertir el acuerdo de ubicación de las mesas directivas de casilla.
En efecto, cómo se preciso en los párrafos anteriores, la ley adjetiva electoral estatal prevé los momentos a partir de los cuales se computa el plazo para promover los medios de impugnación regulados en ese ordenamiento, a saber: a) de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución, o b) de aquél en que se haya notificado en términos de la legislación aplicable.
Así, si en la sentencia de juicio de inconformidad la sala unitaria primigeniamente responsable consideró que el actor pudo controvertir el acuerdo de ubicación de las casillas desde el dos de mayo de dos mil doce, entonces el justiciable tenía la carga de alegar y probar, en el recurso de reconsideración, en su caso en el juicio de revisión constitucional electoral, que ese acto fue de su conocimiento o notificado en fecha posterior, lo que en uno y otro caso no aconteció.
En este orden de ideas, si el acuerdo de ubicación de las casillas fue aprobado desde el dos de mayo de dos mil doce, sin que el actor manifieste en la demanda de reconsideración ni en el ocurso que motivó el juicio identificado al rubro que tuvo conocimiento en fecha posterior, es inconcuso que fue correcta la determinación de la sala unitaria, confirmada por la sala de reconsideración, en el sentido de que el actor pudo controvertir ese acto desde la fecha apuntada.
No es obstáculo que el actor considere que el acuerdo de ubicación de las casillas surte sus efectos hasta el día de la jornada electoral, en la cual se publica el documento comúnmente conocido como encarte e inclusive puede ocurrir el cambio de ubicación de las casillas, toda vez que ello significaría que el actor podía impugnar ese acuerdo, en cualquier momento del periodo del dos de mayo hasta la mencionada jornada electoral, inclusive posterior a ésta, situación que provocaría total incertidumbre sobre el lugar en que se han de ubicar las casillas.
De igual forma, el hecho de que el citado acuerdo se materialice el día de la jornada electoral, no justifica que el actor pueda controvertirlo en cualquier momento, sobre todo para invocar una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que en materia electoral los actos que emiten las autoridades correspondientes tienen como propósito preparar lo necesario para la jornada electoral, así como lo concerniente a la calificación de la elección o bien para resolver los respectivos medios de impugnación, sin que se pueda argumentar que durante los tiempos que transcurran entre una y otra etapa, se actualiza de momento a momento el derecho a impugnar, en razón de que surten sus efectos y se materializan hasta determinado momento, porque ello haría nugatorio lo regulado por el legislador, respecto a los plazos establecidos para promover los conducentes juicios o recursos.
Respecto al concepto de agravio identificado con el número 4 de la síntesis, por el cual el actor aduce que algunas casillas fueron instaladas en una iglesia, esta Sala Regional lo considera inoperante.
El actor sustenta su argumento en el hecho de que no fue objeto de controversia la aseveración que planteó ni las pruebas que ofreció, respecto a que las casillas 1013 básica y 1013 contigua 1 fueron instalados en un templo.
Es de precisar que las pruebas ofrecidas por el impetrante consistieron en el documento denominado comúnmente encarte, las correspondientes actas de jornada electoral y las respectivas actas de escrutinio y cómputo, elementos con las cuales pretendió acreditar que las citadas casillas fueron instaladas en un templo, con lo cual se actualizaron las causales de nulidad previstas en el artículo 79, fracciones IX y XI, de la ley adjetiva electoral local, consistente ejercer presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores e irregularidades graves acontecidos el día de la jornada electoral.
Sin embargo, la sala de reconsideración analizó los citados elementos de prueba, como se advierte en la página sesenta y uno de la sentencia impugnada, pero arribó a una conclusión distinta a lo afirmado por el actor, toda vez que, en su concepto, las mencionadas casillas no fueron instaladas en un templo, sino en un salón de usos múltiples que está ubicado a un lado, motivo por el cual no fueron instaladas en lugares prohibidos.
En consecuencia, si bien los elementos de prueba a que alude el actor, si bien no fueron controvertidos en su autenticidad y contenido, lo cierto es que ello no probaba por sí mismo que las casillas en comento fueron instalados en un templo, toda vez que de la valoración hecha por la sala de reconsideración responsable, no controvertida en el juicio al rubro identificado, se arribó a una conclusión diferente.
Finalmente, se considera inoperante el concepto de agravio identificado con el número 7 de la síntesis, consistente en que la sala de reconsideración estudió indebidamente el planteamiento relativo a la vulneración del artículo 215, fracciones I y IV, de la ley sustantiva electoral local, así como en el numeral 75, de la ley adjetiva correspondiente, porque subsanó deficiencias y vicios de la autoridad administrativa electoral.
Afirma lo anterior el justiciable, porque las casillas respecto de las cuales se solicitó la nulidad de la votación recibida, fueron instaladas en lugares con domicilio indefinido e indeterminado, situación que vulneró el derecho de los ciudadanos porque no tuvieron un fácil y libre acceso para emitir su voto, sin que se haya pronunciado sobre el por qué los electores dejaron de acudir a sufragar.
La calificación obedece a que esos planteamientos constituyen una reiteración de lo argumentado en el recurso de reconsideración local, que en modo alguno controvierte las consideraciones de la sentencia impugnada.
Lo anterior es así porque del análisis del ocurso de reconsideración estatal, en específico de las páginas veintisiete a treinta y tres, se advierte que el actor planteó los mismos argumentos que los contenidos en las páginas veintisiete a treinta y tres del escrito de juicio de revisión constitucional electoral, sin que los planteamientos mínimos que se agregan controviertan las consideraciones de la sentencia impugnada.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/036/2012 y su acumulado TEE/SSI/REC/037/2012.
Notifíquese personalmente al partido político actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |